STSJ Canarias 680/2021, 2 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 680/2021 |
Fecha | 02 Diciembre 2021 |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000103/2021
NIG: 3803845320200000576
Materia: Extranjería
Resolución:Sentencia 000680/2021
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000146/2020-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Demandante: Maribel ; Procurador: BEATRIZ SOLEDAD RIPOLLES MOLOWNY
Demandado: SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO
?
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)
ILMO. SRES. MAGISTRADOS
Dª María Pilar Alonso Sotorrío
D. Evaristo González González
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En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de diciembre del 2021.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados al margen anotados, ha visto el presente recurso de apelación 103/2021 procedente del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3 de Santa
Cruz de Tenerife, que ha tenido como objeto la sentencia dictada 03-02-2021 en el procedimiento abreviado 146/2020 sobre derecho de extranjería, tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
Intervienen las siguientes partes: (i) apelante: Dª Maribel, representada por la procuradora Sra. Ripollés Molowny y dirigida por la letrada Sra. Paradela Toraño, Masiel; (ii) apelada: la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, representada y dirigida por la Abogacía del Estado, y;
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- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo anteriormente referido, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo.
2. Condenar en costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 300 €.
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- I. Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación, solicitando previos los trámites legales pertinentes, se resuelva por la Sala dictar sentencia estimatoria, revocando la de primera instancia y disponiendo en su lugar anular los actos recurridos y el reconocimiento del derecho de los recurrente a obtener la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea solicitada.
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Formuló escrito de oposición al recurso de apelación la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, interesando se dicte sentencia desestimatoria.
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- Seguido el recurso por todos sus trámites se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo. Por auto de 28-05-2021, se recibe a prueba el recurso de apelación en relación a la testifical de don Eloy y de don Enrique, acto que tuvo lugar en la vista pública celebrada el 05-07-2021, de cuyo resultado se dio traslado a las partes, quedando señalado el recurso para votación y fallo acto que tuvo lugar con el resultado que seguidamente se expone. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Hernández Cordobés.
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- La sentencia recurrida en apelación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a cuatro resoluciones denegatorias del recurso de alzada dictadas el 9 de enero de 2020 por la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, en relación a los expediente de autorización de Residencia Temporal de Familiar de Ciudadano de la UE de Dª Yolanda, hija mayor de 21 años, Geronimo y María Antonieta, nietos menores de edad, y D. Gustavo, yerno, todos ellos en relación a la ciudadana española Dª Maribel .
No tuvo por acreditado el requisito de disponer de medios económicos suficientes para la reagrupante y familia.
Al respecto señaló:
TERCERO.- SUFICIENCIA DE RECURSOS ECONÓMICOS.
En cuanto se refiere al motivo concreto de denegación de las cuatro autorizaciones interesadas, la Administración demandada opuso a la ciudadana reagrupante la falta de recursos económicos para atender a sus necesidades y la de su familia. Que según se desprende de la documentación aportada -certificado de convivencia- está compuesta por, hasta un total de cinco miembros, la reagrupante, su hija y la familia de ésta, sin perjuicio que del resultado de la prueba y de los extremos de la demanda, queda acreditada la relación de pareja de hecho que la ciudadana reagrupante mantiene con Eloy, lo cual viene a determinar que la unidad familiar está integrada por un total de seis personas y no de cinco como señaló la Administración. Para la concesión de la autorización denegada no es condición suficiente el tener la condición de familiar de la UE y la de estar a su cargo. Es necesario, también, acreditar que de verificarse la reagrupación familiar solicitada se dispongan de medios económicos suficientes. Como se ha indicado, la STS número 1137/2018, de 3 de julio (ECLI:ES:TS:2018:2773) estableció que el ART. 7 DEL RD 240/07 ES APLICABLE A LA REAGRUPACIÓN DE FAMILIARES NO COMUNITARIOS DE CIUDADANOS ESPAÑOLES .Dicho precepto exige que el ciudadano de la UE disponga para sí y los miembros de su familia,de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España. El apartado 7.7 de dicho precepto señala: "En lo que se refiere a medios económicos suficientes, no podrá establecerse un importe fijo, sino que habrá de tenerse en cuenta la situación personal de los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. En cualquier caso, dicho importe no superará el nivel de
recursos por debajo del cual se concede asistencia social a los españoles o el importe de la pensión mínima de Seguridad Social." En desarrollo de dicha previsión, la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, dictó normas para la aplicación del art. 7 del RD 240/07 (en su nueva redacción) que en cuanto a la acreditación de suficiencia de medios económicos y su cuantía dispone: La acreditación de la posesión de recursos suficientes, sea por ingresos periódicos, incluyendo rentas de trabajo o de otro tipo, o por la tenencia de un patrimonio, se efectuará por cualquier medio de prueba admitido en derecho, tales como títulos de propiedad, cheques certificados, documentación justificativa de obtención de rentas de capital o tarjetas de crédito,aportando en este último supuesto una certificación bancaria actualizada que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta. La valoración de la suficiencia de medios deberá efectuarse de manera individualizada, y en todo caso, teniendo en cuenta la situación personal y familiar del solicitante.
Se considerará acreditación suficiente para el cumplimiento de este requisito la tenencia de recursos que sean superiores al importe que cada año fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado para generar el derecho a recibir una prestación no contributiva, teniendo en cuenta la situación personal y familiar del interesado. Aportados por el interesado en el expediente administrativo tales medios probatorios corresponde a la resolución administrativa motivar pormenorizadamente los cálculos efectuados, con indicación del concreto precepto de la Ley Presupuestos Generales del Estado tomado en consideración para fijar la cuantía de las rentas mínimas necesarias para no generar derecho a pensión contributiva en las circunstancias personales y familiares del interesado. Si no concurren tales requisitos de motivación,
no bastará con una mención genérica y estereotipada de que no se alcanzan tales rentas para denegar la autorización si se cumplen los demás requisitos legales. De otra parte, el Tribunal Supremo ha indicado que "A los meros efectos de concretar cuándo se alcanza la cantidad que garantiza tales recursos es posible acudir a muy diversos criterios interpretativos, sin perder de vista que ninguna norma exige que todos los ingresos económicos del reagrupado provengan del reagrupante. Lo esencial para hallarse «a cargo» de otra persona es que esta sea quien principalmente cubra sus necesidades. ( STS DE 8 de junio de 2012, recurso 5946/2011).
Pues bien, trasladada dicha doctrina al caso que ahora nos...
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