SAP Tarragona 289/2022, 30 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2022
Número de resolución289/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación penal nº 133/2021

Juicio Oral nº 59/2013

Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000

S E N T E N C I A NÚM. 289 /2022

Tribunal.

Magistrados,

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Susana Calvo González

María Espiau Benedicto

En Tarragona, a 30 de junio de 2022

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los siguientes recursos de apelación: 1) el interpuesto por la representación procesal de Hilario ; 2) por la representación procesal de Hugo ; y 3) por la representación procesal de Catalana Occidente contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 en el Juicio Oral núm. 59/2013, seguido por delito contra los derechos de los trabajadores y lesiones imprudentes contra Hilario y otro, constando Hugo como acusación particular y la entidad aseguradora Catalana Occidente como responsable civil, con intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

Se declara probado que; el día 12 de enero de 2008, Hugo y Lorenzo y Ildefonso, de 15, 15 y 17 años respectivamente, se encontraban en la empresa DIRECCION001, propiedad de Hilario, desempeñando una actividad laboral consistente en extraer polvo de poliéster de un silo, sin las medidas de prevención e higiene necesarias, cuando se produjo una def‌lagración en el silo que contenía el polvo de poliéster, siendo que el Sr. Hugo estaba dentro del silo y llenaba sacos mientras que los otros dos menores llevaban los sacos al almacén. El propietario de la empresa no facilitó las medidas de prevención necesarias.

Como consecuencia del incendio Hugo sufrió heridas consistentes en quemaduras de segundo grado superf‌icial en la cara, ambas mejillas y párpados, de segundo grado profundo en extremidades superiores, dorso de las manos y muñecas, así como en la espalda, rodilla izquierda y parte posterior de ambos muslos. Quemaduras que afectan al 7% de la superf‌icie corporal.

Requirieron para su sanidad 24 días de carácter impeditivo, además de tratamiento médico, con secuelas consistentes en cicatrices que presentaban una coloración pigmentada y una superf‌icie no sobreelevada, considerando que las secuelas suponen un perjuicio moderado valorado en 10 puntos.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

"1.- CONDENO A D. Hilario como autor responsable de un delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES art. 316 y 152.1.3 en concurso ideal art. 77 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualif‌icada prevista en el art. 21.6 CP:

- a la pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo satisfacer las costas del presente procedimiento.

- a la pena de 10 MESES DE MULTA A RAZÓN DE 10 EUROS, (3.000 EUROS); así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa prevista en el art. 53 CP

Se les condena al acusado al pago a favor de Hugo en la cantidad de 10.645,78 euros, siendo responsable civil directo la compañía Aseguradora Catalana Occidente."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación de Sr. Hilario, del Sr. Hugo y de Catalana Occidente fundamentándolo cada uno de ellos en los motivos que constan en los escritos articulando los respectivos recursos.

CUARTO

Admitidos los recursos se dio traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión con el resultado que se dirá.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los así declarados por la sentencia de instancia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1.1. El recurso interpuesto por la representación procesal de Hilario articular diversos gravámenes. El primero de ello se circunscribe a la existencia de cuestiones previas que fueron desestimadas por la sentencia de instancia, así prescripción del delito y falta de personación de la acusación particular. En cuanto a la prescripción del delito, si bien admite que se aplicó el criterio f‌ijado por esta Sala en Auto de 31 de marzo de 2017, considera que la resolución declarando la nulidad no puede tener efectos interruptivos de la prescripción, entendiendo que "no cabe una interpretación extensiva en favor de la prescripción, ya que sería contra reo, y por tanto prohibida por la legislación penal". El inicio del cómputo de la prescripción debería ser el de auto de admisión de pruebas, y según el auto referido se interrumpiría por la propia Sentencia de la Sección, de 31 de marzo de 2017.

Se cuestiona también la falta de legitimación activa de la acusación particular y en consecuencia y en virtud de principio acusatorio. La juez a quo resolvió atendiendo a lo dicho por la Audiencia Provincial en fecha 31 de marzo de 2017, sin embargo cuestiona el razonamiento de la sentencia de instancia al señalar que Hugo, al alcanzar la mayoría de edad, debía actuar en su nombre y representación, no obstante, el escrito de acusación fue presentado el 6 de febrero de 2012, cuando habría nacido el NUM000 de 1993 y en consecuencia, sería mayor de edad en ese momento, circunstancia no tenía en cuenta por la Sala.

Entrando al fondo del asunto, de forma poco clara se discute la insuf‌iciencia de los hechos declarados probados y error en la valoración de la prueba bajo la rúbrica de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se alega que la declaración de hechos probados no cumple con las exigencias mínimas de motivación fáctica que puedan justif‌icar la condena del recurrente, produciendo indefensión. Hacia el f‌inal del fundamento jurídico primero, pagina 10 in f‌ine, 11 y 12, la juez a quo trata de complementar como hechos probados ciertas alegaciones fácticas que vulnera las garantías de defensa de la parte ya que no se declaran probadas y aparecen como meras probabilidades.

Cuestiona conjuntamente con dicho argumento, una suerte de error en la valoración de la prueba. Señala que es cierto que los menores estaban en el lugar de los hechos el día de autos, pero no que los mismos estuvieran desempeñando actividad laboral alguna para el recurrente, por lo que no tenía obligación de facilitarles

medidas de prevención. Las páginas 2 a 12 constituyen una transcripción parcial de las declaraciones, se alude al art. 318 CP no aplicable al caso y cuando se ref‌iere a las declaraciones de Hugo, Lorenzo y Ildefonso

, no hace constar las contradicciones existentes. Declara la juez a quo probada la contratación atendiendo a que había llamado al Sr. Luis Alberto en una ocasión anterior para realizar un vaciado a modo de prueba, señalando la parte que no alcanza a entender qué tiene que ver una cosa con la otra; y en segundo lugar que Luis Alberto indicó que llenaba los sacos y luego los llevaba a un almacén a seis metros, lo que corrobora la versión de los menores, olvidando la sentencia que Ildefonso, en su primera declaración judicial, manifestó que tiraba los sacos a la basura.

En cuanto al origen del incendio, la juez a quo considera que la hipótesis más probable de causación fue la de intervención del ventilador, para señalar más adelante que no signif‌ica que pueda determinarse a ciencia cierta que ello fue la causa del accidente porque siguió funcionando. Considera que la duda no puede ser incriminatoria máxime cuando un testigo, Jesús Manuel, declaró haber visto a alguno de los menores fumando, bien sea con anterioridad o posterioridad a la def‌lagración, ref‌lexionando el recurso que no le es exigible al mismo, que transcurridos más de diez años de accidente, y con su avanzada edad, precisara más. Señala también que en relación con la llave facilitada por el Sr. Hugo, correspondía a una pequeña cerradura en la parte exterior donde estaba el silo, no ala cerradura de la puerta de la nave o fábrica. Para la parte recurrente llama poderosamente la atención que la juez a quo no tenga en cuenta las graves contradicciones existentes en las declaraciones de los entonces menores, "dando prevalencia a ciertas af‌irmaciones suyas frente a la declaración de una persona honrada y titular de una pequeña empresa". Añadiendo "por cierto esos menores en esas fechas eran delincuentes en potencia, habiendo cometido innumerables fechorías en DIRECCION002 (...)". Respecto a la falta de verosimilitud de sus manifestaciones alega que los tres niegan haber fumado, cuando lo cierto es que una persona los vio fumando, poniendo de relieve lo que considera que son graves contradicciones entre lo declarado en sede policial, en instrucción y en el plenario por parte de los perjudicados con excepción de Lorenzo que no estuve presente en el plenario. En la página 9 de la sentencia la juez a quo hace mención a unas manifestaciones del Sr. Hilario ante la Guardia Civil, sin presencia de abogado, que es nula de pleno derecho. Por último en cuanto a la manifestación de que el Sr. Antonio desconocía como se realizaba la extracción del polvo no es cierto y con ello concluye que la empresa no realizaba ningún tipo de gestión sobre el particular, ignorando los documentos aportados por la parte y admitidos en concreto facturas a una empresa gestionadora de residuos.

En última instancia considera que ante la existencia de dudas racionales, debió de ser de aplicación el principio in dubio pro reo.

Como tercer motivo del recurso alude a la infracción del principio de tipicidad; en la sentencia no se justif‌ica la existencia de un delito de lesiones salvo la referencia numérica en el fallo, no argumentándose...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR