SAP Baleares 321/2022, 29 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución321/2022
Fecha29 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00321/2022

Rollo de apelación : 158/2022

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 189/2022

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Palma

S E N T E N C I A Nº 321/22

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Gemma Robles Morato

Doña Ana Pérez Carrillo

Don Javier Burgos Neira

En Palma, a 29 de Julio de dos mil veintidós.

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones Procedimiento Abreviado 189/2022, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Palma, Rollo de esta Sala núm. 158/2022 e incoadas por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7-6-22 por la procuradora de los Tribunales Dña. Amaya Vicens Jiménez, en nombre y representación del acusado D. Amador, asistido por el letrado D. Joan Capella García, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección por turno de reparto, siendo designado ponente para este trámite, D. Javier Burgos Neira, quien, tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

EL Juzgado de lo Penal Nº 4 de Palma dictó sentencia con el siguiente fallo: " DEBO CONDENAR Y CONDENO A Amador como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, y le impongo la pena de SEIS MESES DE PRISION, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, oponiéndose el Ministerio Fiscal a su estimación, interesando la íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

TERCERO

El recurso se ha tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan íntegramente y se reproducen textualmente para mayor claridad de la presente resolución judicial:

"Probado y así se declara que, en fecha 27 de agosto de 2021, el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Palma, dictó auto por el cual prohibía al acusado, Amador, acercarse a menos de 200 m de su ex pareja Caridad, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre. Dicha resolución fue notif‌icada en la misma fecha en la que se dictó, requiriéndole expresa y personalmente de las prohibiciones antes expuestas, con expresa advertencia de las consecuencias legales en caso de incumplimiento de las mismas. No obstante ello, el acusado, estando vigente dichas medidas y con pleno conocimiento de las prohibiciones, sobre las 23:50 horas del día 28 de Agosto de 2021, estaba en el rellano de la escalera de domicilio de su ex pareja, sito en la C/ DIRECCION000 número NUM000 de Palma. El acusado es mayor de edad. Tiene antecedentes penales, pero no son computables a efectos de reincidencia. Estuvo privado de libertad por esta causa un día".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, articulando su recurso, en esencia, en un único motivo: infracción de Ley por la indebida aplicación del artículo 468.2 del Código Penal, habida cuenta que, según sostiene, desconocía en el momento de los hechos que D. Caridad vivía en la calle DIRECCION000 NUM000 de Palma, por lo que, en consecuencia, incurría un error de prohibición que excluiría el elemento subjetivo del tipo penal.

Reconoce en el recurso que el acusado fue sorprendido en el domicilio de la calle DIRECCION000 y que conocía la vigencia de la orden de protección. No obstante, lo justif‌ica aduciendo de que acudió a recoger sus enseres personales pensando que Caridad ya no vivía allí. Justif‌ica este desconocimiento en que un amigo suyo, Eugenio, le había informado de una conversación con Caridad en la que esta le decía que se había ido del domicilio.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso debido a que, a su juicio, concurren todos los elementos, tanto objetivos como subjetivos, del artículo 468.2 del Código Penal.

TERCERO

La Sala ha procedido al estudio de los autos, con examen, y ha concluido que el recurso no puede prosperar.

3.1. Como se expone en párrafos anteriores, el recurrente aduce infracción de Ley porque no concurren todos los elementos del tipo al existir un error de prohibición que excluye el elemento subjetivo del tipo penal.

En este sentido, como tiene declarado la jurisprudencia ( SSTS 6-6-1988 y 29-9-2001, AP Baleares 15-5-2002, entre otras), son tres los elementos constitutivos del delito de quebrantamiento:

  1. El normativo, representado por la exigencia de que resolución judicial a quebrantar y efectivamente quebrantada haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva.

  2. El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena impuesta, o como dice la SAP Baleares 15-5-2002, la acción natural descrita por el verbo quebrantar.

  3. El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo. Es decir, el ánimo de hacer inef‌icaz la pena con el pleno conocimiento de ésta y de que, por tanto, se está burlando la decisión judicial. Se requiere, por tanto, un incumplimiento consciente y voluntario.

    3.2. Como decíamos, el recurrente aduce que desconocía que D. Caridad vivía en la calle DIRECCION000 NUM000, por lo que habría un error de prohibición que excluiría el elemento subjetivo del tipo.

    Antes de entrar en el concreto estudio del error procede aclarar que, en todo caso nos encontraríamos ante un error de tipo y no un error de prohibición. Así, no se alega que acudió a la calle DIRECCION000 NUM000 sabiendo que era el domicilio de la víctima pero que pensaba que esa conducta no está prohibida por la medida; sino que acudió a la calle DIRECCION000 porque no sabía que era el domicilio de la víctima, es decir, acudió

    porque desconocía un elemento del tipo como que esa era la vivienda de la víctima y, por ende, que estaba incumpliendo la medida cautelar.

    Por ello, de ser cierta la alegación del recurrente, no concurriría el elemento subjetivo del tipo ya que, al pensar que la víctima no vivía allí, desconocería que estaría vulnerando la medida.

    En este sentido, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo establece que " Entendido el error como desconocimiento o equivocación sobre una realidad, distinguimos entre el error de tipo y el de prohibición. El primero supone la falta de conocimiento o conocimiento equivocado sobre los elementos del tipo, e implica desconocimiento del sujeto de que en su hecho concurre un elemento que aparece como constitutivo del tipo penal. Sus efectos inmediatos son la exclusión del dolo, que requiere el conocimiento de la concurrencia de todos los elementos fundamentadores de la prohibición, si fuera invencible también de la imprudencia. A tal f‌in el artículo 14 en su apartado primero dispone "El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente", debe entenderse, siempre que sea punible la modalidad culposa del delito de que se trate. Si el error recae sobre un hecho que cualif‌ique la infracción o sobre una circunstancia agravante,"impedirá su apreciación" ( art. 14.2 C. Penal )

    Por su parte el...

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