STSJ Castilla y León 600/2022, 14 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 600/2022 |
Fecha | 14 Septiembre 2022 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00600/2022
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 477/2022
Ponente Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Martín Álvarez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº : 600/2022
Señores:
Ilma. Sra. Dª Mª José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Martín Álvarez
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a catorce de Septiembre de dos mil veintidós.
En el recurso de Suplicación número 477/2022 interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEON (CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 867/2021 seguidos a instancia de Virgilio, contra la recurrente, en materia de reconocimiento de derecho y abono de cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Martín Álvarez que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2022 cuya parte dispositiva dice: "Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por D/Dña. Virgilio contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON (CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE), DECLARO el derecho del actor a que se le compute,
a efectos de PROMOCIÓN ECONÓMICA Y PROFESIONAL vinculada a la antigüedad, todo el periodo de tiempo transcurrido desde el 01/07/1991, y CONDE NO a la parte demandada a abonar a la actora el importe equivalente a las diferencias salariales devengadas por el reconocimiento de NUEVE trienios, desde el 2018 a 2020, por importe de 3.690,64€, y hasta la fecha, así como las sucesivas diferencias salariales en los devengos mensuales por este concepto."
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "
. D/ Dña. Virgilio presta sus servicios por cuenta de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE) desde el día 01/06/1991, con categoría profesional de peón de montes, con la condición de fijo discontinuo en las campañas y precampañas de extinción de incendios, a tiempo completo, percibiendo el salario correspondiente de acuerdo con el Convenio colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, en los periodos que se recogen en la vida laboral del trabajador, y en el expediente administrativo, que se dan aquí por reproducidos.
La Administración demandada reconoce al actor tres trienios, desde el 01/06/2019.
En la nómina se le abona en concepto de antigüedad 96,93 euros al mes.
De estimarse la demanda, procedería el reconocimiento de nueve trienios, reclamando el actor diferencias salariales por importe indeterminado de los periodos de 2018 hasta 2020, correspondiéndole un importe de 3.690,64€.
Con fecha 05/07/2021 se cumple el décimo trienio.
Es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Junta de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (BOCYL de 28/10/2013)."
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
La Sentencia de instancia estima la demanda declarando el derecho del actor a que se le compute, a efectos de promoción económica y profesional vinculada a la antigüedad, todo el periodo de tiempo transcurrido desde el 1/07/1991 con condena a abono concreto de cantidad en concepto de diferencias por reconocimiento de nueve trienios, desde el 2018 al 2020 así como las sucesivas diferencias salariales en los devengos mensuales por este concepto y frente a dicha Resolución se alza en suplicación la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN con dos motivos de recurso, el primero conforme a lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS y el segundo en base al artículo 193 c) de la LRJS a fin de examinar infracciones de normas sustantivas y de la Jurisprudencia.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por DON Virgilio .
Como primer motivo, en base a lo dispuesto por el artículo 193 a) de la LRJS se alega que la Sentencia recurrida omite cualquier pronunciamiento sobre la concurrencia de la prescripción del derecho del actor a percibir las diferencias salariales de las campañas de incendios correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020, que se alegó en acto de conciliación y juicio.
Como señala el Tribunal Constitucional, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal ( STC 24/1994).
La incongruencia se manifiesta como un desajuste entre la parte dispositiva, decisión o fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus distintas posturas, tesis y pretensiones -sean éstas de defensa o de ataque- lo que implica, de concurrir, que nos encontraremos ante un vicio de la sentencia que, por entrañar en sí mismo una conculcación del principio de contradicción, constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, eso sí, siempre y cuando esa desviación, desajuste o desacompasamiento lo sea de tal naturaleza que implica la comparecencia de una sustantiva y sustancial modificación de los términos con los que discurrió la controversia procesal en que todo litigio consiste, definiéndose la denominada "incongruencia omisiva o ex silentio" en esencia, como no razonar y/o no decidir aquello que las partes han propuesto como
cuestión litigiosa, sin que, por ende, de tal silencio y por la vía tácita pueda y debe concluirse la toma razonada
de una decisión concreta.
La jurisprudencia ordinaria parte de la misma base de que la congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción, y que también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados ( STS 16 febrero 1993 [RJ 1993\ 1175]); y conforme a su doctrina, el art. 359 L...
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