SAP Valencia 254/2022, 13 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha13 Junio 2022
Número de resolución254/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO nº 932/21

SENTENCIA N.º 254

En la ciudad de Valencia, a trece de junio de 2022.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por Don José Francisco Lara Romero, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2021 recaída en autos de juicio Verbal número 436/2021 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº DOCE de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada BANCO DE SANTANDER S.A., representada por Doña Isabel Domingo Boluda, Procuradora de los Tribunales, y defendido por D. Adrián Nogal Hidalgo, Letrado,

y, como apelada, la parte demandante Doña Marisa,, representada por Don José Antonio Ros López, Procurador de los Tribunales, y defendida por Doña María Ángeles Reyes Bernal, Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

La parte demandada Banco de Santander S.a. interpuso recurso de apelación, alegando: " PREVIA. - POSICIÓN DE LAS PARTES, PRUEBA PRACTICADA Y PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

  1. Pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda

  2. En el escrito de demanda interpuesto por la parte actora se interpuso demanda de juicio verbal por la que se solicitaba que se condenase a BANCO SANTANDER al abono de la cantidad de 4.988,05€ euros como consecuencia de un supuesto incumplimiento del contrato de cuenta corriente, así como de medios de pagoy banca a distancia, todo ello derivado de una serie de disposiciones fraudulentas sufridas por la Sra. Marisa .

  3. Las anteriores pretensiones vienen sustentadas en el hecho de que, el pasado 26 de abril de 2020, la hija de la demandante, Doña Reyes, quien es autorizada en la cuenta de su madre, recibió un correo electrónico presuntamente remitido por parte de BANCO SANTANDER.

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  4. Además, tal y como se reconoce en la propia demanda, por parte de la hija de la demandante, se siguió el enlace de correo electrónico recibido, facilitándose en una web de apariencia similar a la de BANCO SANTANDER las claves de acceso a la Banca a distancia de manera voluntaria.

  5. Así, se consumó el fraude por parte de un tercero, quien una vez que la demandante le entregó las claves, pudo realizar la operativa, cuestión pacíf‌ica entre las partes y que, de hecho, fue ratif‌icada por la propia testigo (hija de la demandante) en el acto del Juicio.

  6. Motivos por los que BANCO SANTANDER se opuso a dicha pretensión.

  7. Por su parte, mi representada se ha opuesto a dicha pretensión, al entenderse que, en esencia, ha sido la parte demandante quien ha incumplido los deberes de custodia de sus claves personales y secretas y, además, en el ejercicio y uso de dichas claves, ha actuado de manera negligente facilitando de esta manera que se consume el daño. Además, se ha acreditado que las operaciones fueron registradas y contabilizadas de manera correcta, evidenciándose ello mediante la aportación de los certif‌icados emitidos por la entidad REDSYS verif‌icadora de dicha operativa.

  8. Además, en el caso de autos, se trató también de realizar una transferencia por parte de los estafadores, pero, los mecanismos pasivos de seguridad de BANCO SANTANDER paralizaron la operativa a expensas de verif‌icarlo con la clienta.

  9. En cuanto a la prueba practicada en la instancia

  10. La prueba practicada en la instancia ha consistido en; (i) la documental aportada con los escritos de demanda y contestación a la demanda; (ii) la testif‌ical de la hija de la demandante, quien sufrió el fraude. MOTIVOS DE APELACIÓN- PRIMERA. - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES DE BANCO SANTANDER. CONCURRENCIA DE NEGLIGENCIA DE LA PARTE ACTORA. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL PREVIO DE LA SRA. Marisa .

  11. En cuanto al error de la valoración de la prueba

  12. El presente apartado se desarrolla conforme la propia Ley de Servicios de Pago establece los requisitos que deben operar en este tipo de supuestos para que la entidad bancaria sea responsable de operaciones fraudulentas como las descritas en la demanda rectora de autos. En este sentido, y siempre desde el máximo respeto al criterio de SS, la sentencia concluye sin ambages que no concurre negligencia en la f‌igura de la hija de la demandante (que no ya de la demandante) y achaca una presunta falta de diligencia a Banco Santander, pero se prescinde de elementos probatorios tan elementales como los certif‌icados emitidos por REDSYS, las resoluciones del Banco de España o, lo que resulta más evidente a juicio de esta parte, el contenido del correo electrónico recibido por la demandante junto con su propio testimonio en el acto de la vista. Además, si se parte de una premisa de un supuesto incumplimiento contractual, debe analizarse el contrato celebrado entre las partes, aportado como Documento Número 3 de la contestación a la demanda, y que detalla el supuesto acontecido, siendo una evidencia de que quien en sede de demanda pretende imputar un incumplimiento, es responsable de un incumplimiento previo. Por lo tanto, esta parte, y como se ha anticipado, siempre bajo el máximo respeto al criterio de SS, entiende que concurre un grave error en la valoración de la prueba por los siguientes motivos:

    1. Del origen del fraude. Contenido del correo electrónico. Incumplimiento del deber de custodia de las claves de la demandante. Supuesto de Negligencia.

    2. Correcto funcionamiento de los sistemas de Banco Santander. Operaciones registradas y contabilizadas

      correctamente. Existencia de autenticación de doble factor.

    3. Cumplimiento de los deberes que impone la Ley de Servicios de Pago . Incumplimiento contractualprevio

      de la parte demandante.

    4. Del origen del fraude. Contenido del correo electrónico. Incumplimiento del deber de custodia de las claves de la demandante. Supuesto de negligencia.

  13. Como puede apreciarse en sede de sentencia, ningún tipo de análisis o valoración se realiza sobre el documento que es la base del presente procedimiento, esto es, el correo electrónico que recibió la demandante y que, a la postre, fue el causante de todos los perjuicios reclamados. Partiendo de la base de que BANCO SANTANDER jamás solicita claves, ni remite correos similares a sus clientes, con una mera lectura sin apenas atención, se evidencia que el correo ni se asemeja a ningún tipo de comunicación de BANCO SANTANDER.

  14. Tampoco se valora que, antes de que se produjeran los cargos, la demandante recibió en su teléfono móvil los SMS de autenticación reforzada previos realizar cada una de las compras, algo que se desprende

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    de los Anexos I y II del Documento Número 1 de la contestación a la demanda, valoración que resulta vital para evidenciar que, todas las operaciones reclamadas, fueron autenticadas mediante SPA, es decir, mediante las claves de seguridad de BANCO SANTANDER, por lo que, necesariamente, el estafador debía conocerlas.

  15. Sobre el correo electrónico remitido por el estafador, a pesar de que esta parte no va a negar que la apariencia, aunque sea "remota", es asimilada a la de BANCO SANTANDER, resulta especialmente relevante analizar su contenido y su redacción, por no hablar, como se evidenciará a continuación, de que con carácter previo a que se produjera el quebranto económico, fue la demandante la que facilitó las claves a un tercero, vulnerando su deber de custodia.

  16. Sin entrar a valorar la absurda redacción del correo electrónico, lo primero que llama poderosamente la atención es el remitente. El remitente es una dirección de correo electrónico de un dominio que nada tiene que ver con Banco Santander.

    -Sin embargo, lejos de omitir cualquier tipo de actuación sobre dicho correo electrónico, o, en su caso, ponerse en contacto con el Servicio de Atención al Cliente de Banco Santander, se siguieron las indicaciones de dicho correo electrónico.

    -Una vez que los estafadores se hicieron con sus claves, se produjo la operativa que se describe en la demanda, que de no haberse facilitado estas claves, jamás se habría producido.

    -Naturalmente, si la demandante hubiera llevado a cabo una diligencia media en la custodia de sus claves personales e intransferibles, jamás se hubiera producido la operativa descrita. Sobre este extremo, y como se analiza en sede de sentencia, debe remitirse esta parte al artículo 46 de la Ley de Servicios de Pago :

    "En todo caso, el ordenante quedará exento de toda responsabilidad en caso de sustracción, extravío o apropiación indebida de un instrumento de pago cuando las operaciones se hayan efectuado de forma no presencial utilizando únicamente los datos de pago impresos en el propio instrumento, siempre que no se haya producido fraude o negligencia grave por su parte en el cumplimiento de sus obligaciones de custodia del instrumento de pago y las credenciales de seguridad y haya notif‌icado dicha circunstancia sin demora".

  17. Por todo lo anterior, esta parte entiende que, desde el máximo respeto al criterio de SS, se incurre en un error en la valoración de la prueba o, en su caso, en una omisión valorativa, toda vez que ningún tipo de relevancia se le da ni al correo electrónico recibido, ni a las actuaciones posteriores llevadas a cabo por la hija de la demandante, refrendadas en el acto de la vista. De todo lo anterior, se inf‌iere indubitadamente que la demandante, sin perjuicio de los demás elementos probatorios que se examinarán a continuación, incumplió necesariamente los deberes de custodia de sus claves personales, cuestión que ha sido reconocida por la propia hija de la demandante in voce en el acto del juicio.

  18. Por lo tanto, resulta más que evidente que la actora ha incumplido no solo las obligaciones contractuales asumidas con mi...

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