SAP León 325/2022, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución325/2022
Fecha08 Junio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00325/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MSD

Modelo: SE0100

N.I.G.: 24089 77 2 2021 0000516

RAM R.APELACION ST MENORES 0000366 /2022

Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000155 /2021

Delito: FALTA DE HURTO

Recurrente: Nemesio

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª EDUARDO DE CELIS GUTIERREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 325/22

ILTMOS. SRES. :

DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.- Presidenta. (Ponente)

DON JOSÉ LUIS CHAMORRO RODRÍGUEZ.- Magistrado.

DOÑA NURIA VALLADARES FERNÁNDEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a ocho de Junio de dos mil veintidós

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, el Expediente de Reforma 70/2020 procedente del Juzgado de Menores de León, habiendo sido apelante el menor Nemesio, asistido por el Letrado DON EDUARDO DE CELIS GUTIÉRREZ, apelado, el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 16 de febrero de 2022 es del tenor siguiente: "FALLO

Declaro al menor Nemesio ya circunstanciado, autor responsable de un delito leve de hurto en grado de tentativa, ya def‌inido, sin circunstancias modif‌icativas de responsabilidad criminal, y, por ello, le impongo la medida 40 horas de prestaciones en benef‌icio de la comunidad y en caso de no ser consentida 1 mes de tareas socioeducativas.

No procede hacer especial condena en materia de costas procesales.

Notifíquese también esta sentencia, por escrito, a quienes aparezcan como víctimas y perjudicados por la infracción penal, aunque no se hayan mostrado parte en el expediente.

Remítase, comunicación al Registro correspondiente del Ministerio de Justicia, con el contenido legalmente establecido, así como, en su caso, la suspensión, reducción o sustitución de la medida impuesta, y, en su día, la fecha de cumplimiento o f‌inalización por cualquier causa de la medida impuesta.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de LEON, que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a contar de su notif‌icación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y f‌irmo. Doy fe."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución, por el menor mencionado se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado al Ministerio Fiscal, quien impugnó el recurso presentado y, después de los trámites oportunos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Tercera, habiéndose señalado para la vista que tuvo lugar con el resultado que obra en la grabación correspondiente.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS

PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE sobre las 18.40 horas del día 30 de octubre de 2021 Nemesio sustrajo en el supermercado DIRECCION000 en la CALLE000 de León una botella de whisky valorada en 5.99 € la que no pudo disponer al ser interceptado por personal de seguridad el establecimiento. ".

Se acepta el relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a lo que más abajo se dirá y,

PRIMERO

El menor, Nemesio, que en la sentencia del Juzgado de Menores ha sido declarado responsable de un de un delito leve de hurto en grado de tentativa del art. 234.1 y 2 del Código Penal, a través de su Letrado impugna dicha resolución, alegando, en cuanto a la revisión de los hechos declarados como probados, que la prueba practicada no desvirtúa el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española, entendiendo que debe protegerse la credibilidad del menor, quien está atendiendo a programas educativos y es pleno conocedor del cumplimiento de la ley. Añade que el menor no fue consciente de que la botella que portaba no había sido pagada y fruto del nerviosismo reaccionó de una manera nerviosa propia de la edad y del entorno complejo que tiene. Pone de manif‌iesto que está tutelado por la Junta de Castilla y León y que ha carecido de un crecimiento desestructurado y roto que le inducen a errores de prohibición y rebeldía propios de la edad, y que el presente asunto debe quedar fuera de la esfera penal al tratarse de un importe ínf‌imo del objeto reclamado, inferior a 8 euros, por lo que debería aplicarse el principio de mínima intervención penal. Termina suplicando se dicte nueva sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y absolviendo al menor y a sus respectivos representantes legales de la condena de que es objeto, con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso presentado solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En relación a las alegaciones de la parte apelante, a tenemos que traer a colación, por ejemplo, la STS., Sala 2ª, Sección 1ª, de 2 de febrero de 2013, Roj 523/2013, nº 60/2013, que nos recuerda: "Esta

Sala ha repetido de forma constante que cuando, en el ámbito casacional, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe verif‌icarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respecto a las garantías inherentes del proceso debido y por tanto: -En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida, con respecto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. -En segundo lugar, se ha de verif‌icar "el juicio sobre la suf‌iciencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. -En tercer lugar, debemos verif‌icar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justif‌icar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable. Por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión sino asimismo, una necesidad para verif‌icar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial. En def‌initiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verif‌icar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científ‌icos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1065/2009, 1333/2009, 104/2010, 259/2010 de 18 de Marzo, 557/2010 de 8 de Junio, 854/2010 de 29 de Septiembre, 1071/2010 de 3 de Noviembre, 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre ". Y estos mismos postulados son perfectamente extrapolables al control que, en apelación y ya en última instancia, tiene que realizar la propia Audiencia Provincial precisamente porque, careciendo igualmente de la inmediación necesaria sobre la prueba de índole personal, no puede realizar una nueva valoración probatoria de esta índole.

Para que se dé un fallo condenatorio que destruya la presunción de inocencia es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias que ha de hacer el juzgador, las dos siguientes:

  1. Una de carácter objetivo, que se podría calif‌icar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

    - precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y

    - precisar además si dichas actuaciones acreditativas aportan objetivamente elementos incriminatorios de cargo.

  2. Otra de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usual de valoración del resultado o contenido integral de la prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, sobre la base de los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal (TS 11-11-05; 27-9-07).

    Por otro lado, con la utilización del motivo relativo a error en la valoración de la prueba, lo que pretende el apelante, como resulta usual, es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por la Juzgadora a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de las mismas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se ref‌iere el artículo 741 de la Ley de...

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