STSJ Cataluña 3037/2022, 29 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3037/2022
Fecha29 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Cuarta).

Rollo de apelación SALA TSJ 1462/2022 - Rollo de apelación nº 312/2022

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a f‌in de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA nº 3037/2022

PRESIDENTE: Núria Bassols Muntada

MAGISTRADOS: Juan Antonio Toscano Ortega

Hugo M. Ortega Martín

En Barcelona, a veintinueve de julio de 2022.

Vistos por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del rollo de apelación 312/2022, recurso de apelación interpuesto por el procurador Jesús Sanz López, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, defendido por la letrada María Begoña Pérez, contra la sentencia Nº 12/22, de 12 de enero, del Juzgado de lo Contencioso Nº 05 de Barcelona, por la que se estima el recurso contencioso especial de derechos fundamentales promovido por la procuradora Núria Suñé Peremiquel, en nombre de INTERSINDICAL CSC (defendida por el letrado Matías Griful i Ponsatí), sobre convocatoria de servicios mínimos, con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso de Barcelona arriba referido se dictó sentencia el 12 de enero de 2022, estimatoria, con el fallo que se transcribirá.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara resolución estimatoria del recurso, revocando la sentencia de la instancia, inadmitiendo o, subsidiariamente, desestimando íntegramente el recurso contencioso especial.

TERCERO

La parte apelada (INTERSINDICAL CSC), mediante escrito, formuló oposición a la apelación; en su escrito, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimando el recurso y conf‌irmando en todos sus extremos la sentencia apelada, con condena en costas a la recurrente.

El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se adhirió a la apelación formulada e interesó la revocación de la sentencia de instancia.

CUARTO

En diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2022 se dio el oportuno traslado a la parte apelante; tras ello, la apelante presentó alegaciones en las que se oponía a la alegación del fundamento primero del escrito del f‌iscal, y se adhería al fundamento segundo de dicho escrito; terminaba solicitando, igualmente, la revocación de la sentencia de instancia con desestimación del recurso contencioso.

QUINTO

Mediante resolución de 3 de junio de 2022 se designó ponente al magistrado Hugo M. Ortega Martín, que expresa el parecer de la Sala, y se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento; el día 13 de junio de 2022 se f‌ijó fecha de deliberación para el 7 de julio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada, pretensiones y argumentos de las partes.

I/ Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia Nº 12/22, de 12 de enero, del Juzgado de lo Contencioso Nº 5 de Barcelona, por la que se estima el recurso contencioso especial de derechos fundamentales promovido por la representación de INTERSINDICAL CSC, contra la resolución del Ayuntamiento de Barcelona (Cap del Departament de Relacions amb el contribuent, Direcció de Relacions amb els contribuents i Reclamació de multes, Institut Municipal d'Hisenda de l'Ajuntament de Barcelona) de 5 de marzo de 2021, que establece los servicios mínimos para dicho departamento.

El fallo tenía el siguiente contenido literal:

"ESTIMO el recurs contenciós administratiu interposat contra la resolució dictada pel Cap del Departament de Relacions amb el contribuent Direcció de Relacions amb els contribuents i Reclamació de multes Institut Municipal d'Hisenda de l'Ajuntament de Barcelona de 5 de març del 2021 en què es comunica que per motiu de la convocatòria de vaga i d'acord amb el decret de l'Alcaldia de 4 de març del 2021, s'estableixen els següents serveis mínims al Departament de Relacions amb els contribuents:

-Registre 1 persona de serveis mínims Rocío . Suplent Bartolomé .

Servei d'Atenció presencial, 1 persona de serveis mínims : Salome . Suplen Tamara,

El qual revoco i el deixo sense efectes."

II/ Pretende la recurrente (el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA) se dicte resolución estimatoria del recurso, revocando la sentencia de la instancia, inadmitiendo o, subsidiariamente, desestimando íntegramente el recurso contencioso especial.

Las alegaciones de la parte apelante versan sobre tres motivos de recurso: en primer lugar, pone de manif‌iesto la inadmisibilidad del recurso contencioso contra lo que calif‌ica como un acto de comunicación interna y que además no habría agotado la vía administrativa, pues era susceptible de recurso de alzada según los estatutos del Institut Municipal d'Hisenda (art. 29). En segundo lugar, llama la atención sobre la falta de legitimación activa ad causam del sindicato recurrente para actuar en defensa de cuatro trabajadores designados para para la realización de los servicios mínimos, teniendo en cuenta que ninguno de ellos se acogió a la posibilidad de hacer huelga ni se opuso a la designación. En tercer y último lugar, subsidiariamente, alega la apelante la nula vulneración del derecho de huelga, defendiendo la adecuación de la comunicación al decreto de f‌ijación de servicios mínimos, avalado por sentencia de 6 de agosto dictada por el Juzgado número 10, con la imposibilidad de plantear motivos de impugnación directa del decreto de 4 de marzo vía designación de los empleados que habían de dar cobertura a los servicios mínimos al Institut citado (aquí además aducía el carácter de servicio esencial del departamento, observaba que los servicios, proporcionalmente, eran de un escaso 4% en relación con el total de los trabajadores, subrayaba el carácter de instrucción interna del protocolo del Ayuntamiento en situaciones de huelga, y repasaba la jurisprudencia constitucional sobre la ausencia de deber de comunicar la huelga y la ausencia de facultad de indagar al respecto según la STC 45/16, de 14 de marzo).

III/ Las alegaciones de la parte apelada comienzan por rechazar la falta de inadmisibilidad. Respecto de la ausencia de acto administrativo susceptible de impugnación, llama la atención sobre la f‌inalidad del proceso especial para la defensa de los derechos fundamentales (114.2 de la Ley 29/1998), y compara la

pretensión de la demanda con dicho artículo, entendiendo que el objeto no es la nulidad singular de ningún acto administrativo sino la constatación y declaración de la vulneración del derecho fundamental de huelga. Añade que según el artículo 115 de la LJCA, la interposición de recurso administrativo es potestativa. En cuanto a la falta de legitimación del sindicato recurrente, manif‌iesta éste que la conjunción de los artículos 2.2.d) y 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical con el hecho de que el sindicato en cuestión fue el convocante de la huelga conduce a la improcedencia de la causa de inadmisibilidad, teniendo en cuenta además la STC 11/81 y la amplitud de facultades del derecho de huelga. Finalmente, respecto de la vulneración del derecho, opone que tanto el decreto de la Alcaldía declarado legal por la sentencia de JCA Nº 10, como la Orden TSF/53/2021 del Departament de Treball, se orientan a realizar los servicios mínimos con voluntarios; la actuación municipal, al no esperar al día anterior a la jornada de huelga y al no preguntar si había voluntarios, resulta en su opinión excesiva, innecesaria e injustif‌icada.

IV/ El Ministerio Fiscal, por su parte, empieza en su escrito rechazando las causas de inadmisibilidad: considera que no es preceptiva la interposición de recurso administrativo previo a este proceso especial, y reputa legitimado al sindicato, como convocante de la huelga. Sin embargo, a continuación niega que la facultad de defensa del derecho individual de huelga de los cuatro trabajadores pueda ejercerla el sindicato, máxime cuando no se tiene constancia de que aquéllos sean af‌iliados de éste. Por último, trae a colación la STC 123/1990 y la consideración de la "preferencia para la realización de los servicios esenciales a los trabajadores que decidan libremente no sumarse a la huelga convocada", pero entiende que el respeto al propio derecho de huelga dif‌iculta la puesta en práctica de dicha preferencia al no pesar sobre el trabajador la obligación de comunicar su intención de hacer la huelga ni albergar el empresario facultades para indagar al respecto; no obstante, ref‌lexiona sobre la posibilidad de arbitrar procedimientos para que los voluntarios para la designación de servicios mínimos comuniquen su disponibilidad, y tender así al mínimo sacrif‌icio posible del derecho de huelga, pero f‌inaliza observando que la legislación actual no prevé ningún protocolo de actuación en tal sentido.

SEGUNDO

Acto susceptible de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR