ATSJ Galicia 69/2022, 18 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2022
Número de resolución69/2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

AUTO: 00069/2022

- Equipo/usuario: MD

Modelo: N01700

PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA

Correo electrónico: sala2.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2021 0000780

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004073 /2021 /

De D./ña. Maribel, Jesús María, Matilde, Micaela

ABOGADO FRANCISCO JOSE ARANDA VELEZ,

PROCURADOR Dª. MARTA DIAZ AMOR,

Contra CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS E MOBILIDADE

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

AUTO

ILMA. SRA. PRESIDENTA :

MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ

JULIO-CESAR DIAZ CASALES

ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR (ponente)

En A CORUÑA, a dieciocho de julio de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita que se dice Auto declarando terminado el procedimiento y ordenando su archivo y la devolución del expediente

administrativo, al haber sido revocada la resolución objeto de impugnación, y desaparecido con ello el objeto de este proceso.

SEGUNDO

Conferido trámite de alegaciones a la parte recurrente, a f‌in de que manif‌ieste lo que a su derecho convenga sobre la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, la Procuradora Dña Marta Díaz Amor, en representación de las demandantes Dª Micaela, Dª Maribel, D. Jesús María y Dª Matilde presentó escrito de alegaciones, oponiéndose a la efectos a la terminación extraprocesal del proceso, interesando se dicte sentencia con imposición de costas a la Administración demandada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El art. 76 de la L.J.C.A . dispone:

"1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera .

  1. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manif‌iestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho ."

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en la redacción vigente en el momento de iniciarse el presente procedimiento jurisdiccional " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad."

SEGUNDO

En este caso la actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 16 de febrero de 2021 que, literalmente, resuelve:

" Primeiro. Aprobar o expediente de información pública do proxecto de construción do itinerario peonil e ciclista na OU-402, treito Reza, pp.qq. 1+090-3+780, de clave OU/16/270.06, coas modif‌icacións relativas ao trazado sometido á información pública que se indican no fundamento de dereito segundo.

Segundo

Aprobar o proxecto de construción de fomento da mobilidade sustentable. Nova senda na OU-402. Treito: Reza, pp.qq. 1+090-3+780, de clave OU/19/135.06.1, que recolle o itinerario peonil da estrada OU-402, nos termos indicados no fundamento de dereito segundo .

En la demanda se ejercitó la pretensión de que declare la nulidad, o subsidiariamente, anule la resolución impugnada en este proceso, a la que se ref‌iere el cuerpo de este escrito.

La AXI decidió con posterioridad proceder a la anulación del trámite de información pública y del proyecto constructivo de clave OU/19/135.06.1, mediante Resolución del Director de la Axencia Galega de Infraestruturas de 3 de marzo de 2022, en la que se acuerda: "Deixar sen efecto, a resolución da Axencia Galega de Infraestruturas pola que se aproba o expediente de información pública e o proxecto de construción: "Itinerario peonil e ciclista na OU-402, treito Reza. P.Q. 1+090 - 3+780", de clave: OU/16/270.06 e o proxecto de construción: "Fomento da mobilidade sostible. Nova senda na OU-402. Treito: Reza. PP.QQ. 1+090-3+780", de clave OU/19/135.06.1".

Con esa resolución que revoca y deja sin efecto la resolución recurrida se viene a dar satisfacción a lo pretendido por la recurrente, que era meramente la anulación de la mencionada resolución.

No se explicita por la demandante en su escrito alegatorio qué parte de su pretensión ha quedado sin satisfacer. No procede continuar el procedimiento, ya que en ningún caso cabría realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, de carácter estimatorio o desestimatorio, puesto que lo pretendido era la anulación de un concreto acto administrativo que ya se ha producido, privando de objeto al procedimiento.

Las alegaciones de la recurrente para oponerse a la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal se ref‌ieren a su valoración de la conducta procesal de la Xunta de Galicia, que calif‌ica de " temeraria ", aduciendo que " ha sido la presentación de nuestra demanda, lo que ha provocado el cambio de postura de la Xunta de Galicia, determinando la anulación de la citada actuación administrativa, ante el razonable

temor de que se anulara judicialmente el Proyecto constructivo en cuestión, por las graves irregularidades puestas de manif‌iesto en nuestra demanda rectora" . Y en atención a lo que calif‌ica de temeridad o mala fe de la Administración, af‌irma que " la Xunta de Galicia ha conculcado con su actuación todos los principios que deben guiar a cualquier Administración Pública que establece el artículo 3.1 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público "; y concluye que " En realidad, estamos ante un allanamiento encubierto a nuestra pretensión, porque no se da la circunstancia prevista en el art. 76.1 de la Ley de la Jurisdicción, es decir que la Administración demandada hubiese reconocido en vía administrativa las pretensiones de la parte demandante; sino que estas pretensiones han sido reconocidas...

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