SAP Sevilla 170/2022, 29 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2022
Número de resolución170/2022

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109143P20160028353

Nº Procedimiento: Procedimiento Sumario Ordinario Rollo nº 167/2019

Procedimiento Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 7/2017

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 16 DE SEVILLA

Negociado:1D

Contra: Jesús Carlos, Juan María, Jose Francisco, Juan Luis, Juan Alberto y Juan Miguel

Procurador: VICTOR MANUEL ROLDAN LOPEZ, LAURA CRISTINA ESTACIO GIL, MACARENA PEÑA CAMINO, AURORA RUIZ ALCANTARILLA, MANUEL LUIS VAZQUEZ ALMAGRO y NATALIA MARTINEZ MAESTRE

Abogado: BEATRIZ GUILLEN JIMENEZ y MARIA TERESA PAVON RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 170/2022

ILMOS. SRES.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO (Ponente)

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

Dª. MERCEDES LAGE DE LLERA

En la ciudad de Sevilla, a veintinueve de abril de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen se ha visto en juicio oral y público los autos de sumario ordinario núm. 7/07 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla por delitos de abusos sexuales, en el que vienen como acusados Juan Luis, con pasaporte nº NUM000, hijo de Artemio y de Marí Juana, nacido en DIRECCION000 (Paraguay) el día NUM001 de 1095, vecino de DIRECCION001, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, en la que ha estado representado por la Procuradora Dª. Autora Ruiz Alcantarilla; Jose Francisco, con nº de pasaporte NUM002, hijo de Eloy y de Caridad, nacido en DIRECCION002 (Paraguay) el día NUM003 de 1.997, vecino de DIRECCION001, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, en la que ha estado representado por la Procuradora Dª Macarena Peña Camino, y Jesús Carlos, con nº de pasaporte NUM004

, hijo de Florencio y de Debora, nacido en DIRECCION003 (Nicaragua), vecino de DIRECCION001, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, en la que ha estado representado por el Procurador D. Víctor Manuel Roldán López.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, correspondiendo la ponencia en el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. Ángel Márquez Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 8 de marzo de 2022, habiéndose practicado las siguientes pruebas: declaración de los acusados, testif‌ical propuesta y no renunciada, pericial y documental reproducida.

Segundo

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones def‌initivas y apreció en los hechos los siguientes delitos:

A) un delito continuado de abuso sexual de los arts. 74 y 183.1 y 3 del Código Penal del que consideró responsable en concepto de autor a los procesados Juan Luis y Jose Francisco y B) un delito de abuso sexual del art. 183.1 y 3 del Código Penal del que considera autor a Jesús Carlos, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó que se les impusieran las siguientes penas: A Jose Francisco y Juan Luis, la pena de 12 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de que puedan aproximarse a Lorena, a su domicilio, centro escolar o lugar de trabajo y cualquier otro que la misma frecuente, a una distancia inferior a 300 metros durante 15 años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo y costas, y a Jesús Carlos 9 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de que pueda aproximarse a Lorena, a su domicilio, centro escolar o lugar de trabajo y cualquier otro que la misma frecuente, a una distancia inferior a 300 metros durante 15 años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo y costas proporcionales. En concepto de responsabilidad civil los procesados indemnizaran, conjunta y solidariamente a Lorena en la persona de su representante legal, en la cantidad de 3.000 euros por daño moral con aplicación del art. 576 de la L.E.C.

Tercero

La defensa de los acusados solicitaron su absolución por aplicación del principio de presunción de inocencia y subsidiariamente por aplicación del art. 183 quater del Código penal, así como la defensa de Jesús Carlos invocó la atenuante de dilaciones indebidas.

Cuarto

En la tramitación de esta causa se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

En fechas no determinadas de principios del año 2016, Lorena, de trece años de edad en cuanto nacida el NUM005 de 2002, conoció en los aparcamientos de la Cooperativa de DIRECCION001 (Sevilla), entre otros, a los acusados Juan Luis, de 20 años de edad, nacido el NUM001 de 1995, y Jose Francisco, de 19 años de edad, nacido el NUM003 de 1997, ambos de nacionalidad paraguaya, quienes se reunían en dicho lugar con otros amigos de la misma nacionalidad a jugar al béisbol y realizar "botellonas", entablandose una relación de amistad con ellos, con los que consumía bebidas alcohólicas; relación que adquirió, posteriormente, contenido sexual, que desencadenó en distintos contactos sexuales con ellos, consentidas e incluso incitadas por la menor que, incluso llegaba a escaparse de su casa en horas de noche para satisfacer sus apetitos carnales, siendo dichas relaciones con penetración vaginal, iniciándolas con Juan Luis en el domicilio de éste, sito en la CALLE000 nº NUM006 de DIRECCION001, manteniendo días después contactos del mismo tenor con otros de dichos amigos, llegando a citarse en ocasiones con varios para llevar a cabo dichas relaciones, en las que por indicación de ella, estaba con uno y después con otro y así sucesivamente, incluso llegó ella a sugerir la realización de tríos.

En una de estas ocasiones, en la vivienda de la CALLE000 nº NUM006 antes indicada, mantuvo dicha relación de mutuo acuerdo, con penetración, primero con una persona no enjuiciada y, después, con Jose Francisco .

Los acusados conocía la menor edad de Lorena y consintieron los actos sexuales antes descritos.

La menor presenta un desarrollo intelectual dentro de la normalidad, aunque tiene baja autoestima y elevadas necesidades de afecto lo que unido a su gran impulsividad, hace que no llegue a tener conciencia de las consecuencias de estos hechos

No consta determinado que el procesado Jesús Carlos hubiera conocido ni mantenido relación alguna con Lorena .

La madre de la menor, formuló denuncia tras acompañarla al hospital y ser explorada ésta por el ginecólogo, quien le aprecio una enfermedad de transmisión sexual " DIRECCION004 ", que, junto con la conducta desordenada de la menor, le hizo sospechar de la posible situación de riesgo que podía estar sufriendo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probados en el punto anterior son constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 183.1 y 3 del Código Penal, que castiga "1. Al que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.

  1. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.

  2. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1", que es el caso examinado al tratarse de relaciones sexuales consentidas con menor de 16 años, pues la afectada tenía 13 años cumplidos al tiempo de producirse los hechos enjuiciados.

Como es conocido, los abusos sexuales son aquellos comportamientos que, sin mediar violencia o intimidación en su realización y sin que exista un previo consentimiento de la víctima, atentan contra la libertad o indemnidad sexual de ésta.

El bien jurídico protegido en los delitos tipif‌icados en el Título VIII del Libro II del Código Penal, es la libertad sexual, entendida como autodeterminación o libre disposición de la potencialidad sexual y el derecho a no verse envuelto sin consentimiento en una acción sexual. La libertad sexual, puede ser considerada como denominador común, sin perjuicio de que cuando el sujeto pasivo sea un menor, se deba valorar el derecho al libre desarrollo de la personalidad o la esfera de la intimidad y con ello se incida en su indemnidad o intangibilidad sexual, porque la idea de libertad sexual exige voluntad consciente y responsable en el sujeto pasivo. Como señala la Exposición de Motivos de la L.O. 5/2012, de 22 de junio por la que se modif‌icó el Código Penal " resulta indudable que en los casos de delitos sexuales cometidos sobre menores el bien jurídico a proteger adquiere una dimensión especial por el mayor contenido de injusto que presentan estas conductas. Mediante las mismas se lesiona no sólo la indemnidad sexual, entendida como el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual sin un consentimiento válidamente prestado, sino también la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad del menor ".

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015, señaló como una de las novedades normativas en relación a los delitos de abusos sexuales, la elevación de la edad del consentimiento sexual de los trece, como era en la legislación anterior, a los dieciséis años. De esta manera el legislador se adapta al resto de los ordenamientos penales europeos, donde la edad mínima se sitúa en torno a los quince o...

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