SAP Ceuta 42/2022, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2022
Fecha12 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00042/2022

Modelo: N10250

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N.I.G. 51001 41 1 2021 0002012

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CEUTA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000234 /2021

Recurrente: Baldomero

Procurador: MARIA VICTORIA PECINO MORA

Abogado:

Recurrido: SERVICIOS TRIBUTARIOS DE CEUTA

Procurador:

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA

PRESIDENTE : Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS : Ilmos. Sres. doña Rosa María de Castro Martín y don Luis de Diego Alegre.

PONENTE : Ilma. Sra. doña Rosa María de Castro Martín.

En CEUTA, a doce de julio de dos mil veintidós

La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba señalados a los efectos del citado rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por Baldomero contra la sentencia que desestimó la demanda que formuló contra Constancio, Ana y

SERVICIOS TRIBUTARIOS DE CEUTA, en solicitud de revocación de la sentencia antedicha y levantamiento de los embargos solicitados.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

" Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por DON Baldomero representado por el procurador Sra. Pecino Mora y asistida por el letrado S. Sevilla Gómez contra DON Constancio y DOÑA Ana en rebeldía y SERVICIOS TRIBUTARIOS DE CEUTA defendidos por el letrado de la ciudad por lo que debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos en su contra con condena en costas a la parte demandada ".

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Baldomero, admitido en ambos efectos se tramitaron en la forma prevista en los artículos 455 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley, no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la vista el día 27 de abril de 2022.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Rosa María de Castro Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Baldomero se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 23 de noviembre de 2021, dictada en procedimiento ordinario n.º 234/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de los de Ceuta que ha desestimado la demanda formulada contra Constancio, Ana y SERVICIOS TRIBUTARIOS DE CEUTA, imponiendo las costas causadas a la parte actora ahora apelante.

El recurso se justif‌ica en los siguientes motivos, expuestos sucintamente:

  1. Error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 440, 442, 661, 1227 y 1068 CC y 595 LEC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia. En aplicación del artículo 595 LEC el demandante presentó demanda de tercería de dominio, adjuntando los títulos acreditativos de la adquisición original de la propiedad de las plazas de garaje de la f‌inca objeto de la tercería por su fallecido padre en virtud de contratos de compraventa de fecha 4 de marzo de 1981 y 10 de julio de 1987 y que fueron presentados para liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales ante la Agencia Tributaria, produciéndose los efectos de 1227 CC, siendo posteriormente inscrita la propiedad en la Of‌icina provincial del Catastro. Dichos bienes fueron incorporados al patrimonio del demandante y sus hermanos en virtud de la herencia recibida de su padre que fue aceptada en la escritura de fecha 26 de agosto de 2019 que se acompañó igualmente, así como la escritura de compraventa de la plaza de garaje NUM000 y el expediente de dominio para la reanudación del tracto registral.

  2. Las SSTS de 12 de febrero de 2007, 128/20027 y de 21 de junio de 1986, señalaron que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero desde el momento del fallecimiento y los herederos suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones, por el efecto retroactivo de la aceptación de la herencia, pese a ello la sentencia de instancia desestima la demanda porque el momento del embargo es anterior a la escritura de aceptación de herencia y antes de la escritura de compraventa, aun admitiendo la existencia de los contratos privados que, aunque pueden invocarse para reclamar su dominio no para proceder al levantamiento de un embargo válidamente constituido, lo que supone una clara contradicción.

La parte demandada y en su representación el letrado de la Ciudad Autónoma, se ha opuesto al recurso, solicitando la conf‌irmación de la sentencia y argumentando que el artículo 595 LEC citado por la actoraapelante no es de aplicación al encontrarnos ante una tercería de mejor derecho y no ante una tercería de dominio, provocando ambas f‌iguras efectos jurídicos distintos y, en este caso, no se trata de analizar su dominio sino si el OAST cuando procedió al embargo de una cuota indivisa de un inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre del obligado tributario actuó conforme a derecho o no al desestimar la pretensión del tercero que invoca un mejor derecho.

SEGUNDO

- Lo primero que resulta procedente aclarar en el ámbito de este recurso es el propio concepto de tercería de dominio en el ámbito del procedimiento de ejecución dineraria y este no es otro que la posibilidad que la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga al que af‌irma ser dueño de un bien para que pueda impugnar el embargo del mismo como perteneciente al ejecutado por un tercero, según se indica el propio artículo 595

LEC, y puede ser def‌inida como el procedimiento judicial, que se plantea como un incidente dentro de los procesos de ejecución dineraria, en virtud del cual el propietario no deudor de un bien embargado en dicha ejecución como propiedad del ejecutado, insta el alzamiento del embargo y la desafectación del bien de la traba, sacando, en def‌initiva, el bien de la ejecución.

El procedimiento de tercería de dominio se inicia por demanda presentada ante el Juzgado que esté conociendo de la ejecución, a la que habrá que acompañar indicios suf‌icientes (principio de prueba) del derecho de dominio sobre el bien cuyo embargo se quiere alzar. De no cumplirse este requisito la demanda será rechazada de plano por el Tribunal.

La legitimación activa para iniciar este procedimiento recae sobre el propietario de un bien que es embargado en un procedimiento de ejecución del que no es parte como si el bien perteneciera a un tercero. No estarán legitimados los propietarios que hubieran adquirido el bien una vez trabado el embargo.

La...

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