STSJ Canarias 417/2022, 21 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución417/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
Fecha21 Junio 2022

? Sección: JMR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000891/2021

NIG: 3803844420180003004

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000417/2022

Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000127/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Begoña ; Abogado: CLODOALDO RADAMES CORBELLA RAMOS

Recurrido: VIVIENDAS SOCIALES E INFRAESTRUCTURAS DE CANARIAS S.A.U.; Abogado: LUIS TALLO CABRERA

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de junio de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Begoña contra el Auto de fecha 4 de enero de 2021, dictado por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de ejecución 127/2020, dimanantes de los de juicio 355/2018 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Begoña contra la empresa "VIVIENDAS SOCIALES e INFRAESTRUCTURAS de CANARIAS SAU" (VISOCAN) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 10 de septiembre de 2019 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando, en parte, la demanda formulada por DOÑA Begoña frente a la empresa VIVIENDAS SOCIALES E INFRAESTRUCTURAS DE CANARIAS, SA (VISOCAN), debo declarar y declaro el derecho de la demandante a recibir su salario establecidos en los artículos 19 a 24 y Disposiciones transitorias segunda y tercera y transitoria única del Convenio Colectivo de empresa mientras se mantenga vigente; condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 57.177,60 euros en concepto de diferencias salariales correspondientes al periodo de diciembre de 2016 a mayo de 2019, ambos inclusive, cantidad que será incrementada con la aplicación del 10% de interés por mora patronal".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la misma por la empresa pública demandada ( Recurso nº 1.103/2019), con fecha 9 de junio de 2020 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual desestimó íntegramente el mismo y conf‌irmó la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Dicha resolución devino f‌irme por consentida.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de agosto de 2020, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia en sus propios términos, interesando en concreto que se procediera a abonar adicionalmente a la actora la cantidad total de 28.526,63 €, adeudada y devengada en concepto de diferencias salariales por aplicación de lo dispuesto en los artículos 19 a 24 y en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera y Disposición Final Única del Convenio Colectivo de empresa desde el día 1 de junio de 2019 hasta el día 31 de julio de 2020, más

4.278,99 € devengada en concepto de intereses, gastos y costas de ejecución. Dicha petición de ejecución fue estimada íntegramente por auto de fecha 28 de octubre de 2020, por el que se despachó ejecución en tal sentido.

CUARTO

La empresa ejecutada, "VIVIENDAS SOCIALES e INFRAESTRUCTURAS de CANARIAS SAU" (VISOCAN), por escrito de fecha 5 de noviembre de 2020, se opuso a la ejecución adicional solicitada por entender que la sentencia no la condenaba al pago de ninguna cantidad futura.

QUINTO

Celebrada la comparecencia prevista en el artículo 238 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el día 20 de noviembre de 2020, mediante Auto dictado el día 4 de enero de 2021 el Juzgado revoca la resolución recurrida y deja sin efecto la ejecución despachada, al entender que la sentencia cuya ejecución se interesa no contenía ninguna condena de futuro, decretando el archivo de la ejecutoria.

SEXTO

Contra dicho Auto interpone la ejecutante directamente recurso de suplicación el día 9 de febrero de 2021, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al Auto dictado en ejecución de sentencia f‌irme por derechos-cantidad por el que se acuerda no despachar la ejecución instada por Dª Begoña contra la empresa "VIVIENDAS SOCIALES e INFRAESTRUCTURAS de CANARIAS SAU" (VISOCAN), por entender que sus pretensiones ejecutivas quedaban fuera del fallo de la sentencia ejecutoria, se alza la parte ejecutante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a f‌in de que, revocado el Auto de fecha 4 de enero de 2021, se ordene proseguir la ejecución contra la empresa pública demandada hasta la completa ejecución de la sentencia f‌irme en su día dictada.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte ejecutante la infracción de los artículos 237 y 239 del mismo cuerpo legal. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que como la debida ejecución de una sentencia implica ejecutar todo lo que de su fallo se desprende, aunque no estuviera explicitado en su tenor literal, una vez que se ha reconocido el derecho de la actora "a recibir su salario establecidos en los artículos 19 a 24 y Disposiciones transitorias segunda y tercera y transitoria única del Convenio Colectivo de empresa mientras se mantenga vigente", la reclamación de ejecución ante el incumplimiento por parte de la empresa de su deber de pago ha de ser atendida, pues en caso contrario la sentencia condenatoria resultaría burlada.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 24, 117 párrafos 1º y de la Constitución Española, 237 y 241 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 517 a 740 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a los Juzgados y Tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

La ejecución debe llevarse a efecto en los términos establecidos en la sentencia, y a su vez las sentencias f‌irmes deben ejecutarse en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil con las especialidades previstas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En el caso de ejecución de sentencias f‌irmes, el proceso de ejecución es subsidiario o continuación del proceso de declaración, es decir, una vez que el juez en su sentencia (si es estimatoria de la pretensión del demandante) emite una condena frente al...

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