SAP Asturias 171/2022, 7 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución171/2022
Fecha07 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00171/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS SECC. 8ª. SEDE GIJÓN - PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Teléfono: 985197268/71

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FSD

Modelo: 213050

N.I.G.: 33024 43 2 2021 0001247

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000091 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000417 /2021

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Baltasar

Procurador/a: D/Dª LUCIA ALONSO PRIETO

Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN GOUVEIA GOUVEIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A.

Procurador/a: D/Dª, MATEO MOLINER GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª, AIXA HERNANDEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 171/2022

PRESIDENTE ..............D. JUAN LABORDA COBO

MAGISTRADOS................DÑA. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

D. LUIS ORTIZ VIGIL

En GIJON, a siete de julio de dos mil veintidós.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado número 417 de

2.021 del Juzgado de lo Penal 2 de Gijón sobre DELITO DE ESTAFA, que dio lugar al Rollo de Apelación nº.

91 de 2.022 de esta Sala, entre partes, como apelante Baltasar, representado por la Procuradora Dña. Lucía Alonso Prieto y defendido por la Letrada Dña. María del Carmen Gouveia Gouveia, y como apelada la entidad UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A., representada por el Procurador D. Mateo Moliner González, bajo la dirección de la Letrada Dña. Aixa Hernández Vicente, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LABORDA COBO, y fundados en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº. 2 de Gijón con fecha 26 de abril de 2022, dictó Sentencia en la referida causa, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado, Baltasar

, como autor responsable de un delito de estafa ya def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, a la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e indemnice a Unísono soluciones de Negocio S.A. en 500 euros, en más intereses legales correspondientes y al pago de las costas. .../..." .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por representación procesal de Baltasar

, dándose traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular,, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº. 91 de 2.022, pasando para resolver al Ponente, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada y, con ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO

La recurrida condena al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de estafa en la modalidad comisiva descrita y tipif‌icada por los artículos 248.2 y 249 del Código Penal -delito de estafa informático-. Disconforme con lo así decidido, a través del presente recurso de apelación, postula la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva del delito arriba referido de que viene siendo condenado. A tales efectos, para fundamentar la pretensión impugnatoria ejercitada en este juicio de segundo grado, aduce una defectuosa interpretación y análisis de la prueba practicada.

TERCERO

Así planteado el debate, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida en la apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad conferida por los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la C.E.), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimientos de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí se sigue que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la L.E.Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, goce de singular autoridad y debe ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. 23/6/86 y 13/5/87 y 02/07/90, entre otras), por lo que únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y patente error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científ‌icos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por

el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de

forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la

valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calif‌icar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales.

CUARTO

Por otro lado, a través de la alegada errónea valoración en que, a juicio del apelante, ha incurrido el Juzgador "a quo" a la hora de analizar la prueba practicada en su presencia podría entenderse que lo que se pretende alegar es la inexistencia de prueba de cargo, directa e indirecta o por indicios que enerve el derecho a la presunción de inocencia, por lo que en este caso la Sala debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado un relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y en tercer lugar, que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos...

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