STSJ Islas Baleares 523/2022, 7 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución523/2022
Fecha07 Septiembre 2022

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00523/2022

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19

Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 33 3 2020 0000481

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000542 /2020 /

De CLUB MARITIMO SAN ANTONIO DE LA PLAYA

Procurador: NANCY RUYS VAN NOOLEN

Contra AJUNTAMENT DE PALMA

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 07 de septiembre de 2022.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª : Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 542/2020 seguido a instancia de CLUB MARITIMO SAN ANTONIO DE LA PLAYA representado por la Procuradora Sra. Dª. Nancy Ruys Van Noolen y defendido por el Letrado Sr. D. Miguel Galmés Rotger contra el AYUNTAMIENTO DE PALMA representado y defendido por el Letrado municipal D. Miguel Alejandro Dot Ramis.

Se impugna en autos el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Palma de 25 de junio de 2020 (BOIB nº 129 de 21 de julio de 2020) que aprueba la modificación de las tarifas de Emaya correspondiente al servicio de recogida de residuos sólidos urbanos para el año 2020.

La cuantía del procedimiento se fijó en Indeterminada.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente interpuso recurso contencioso el 17 de septiembre de 2020 que se registró al número 542/2020, en el que, tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 3 de noviembre de 2020 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente la Procuradora Sra. Nancy Ruys Van Noolen formalizó la demanda el 16 de febrero de 2021 solicitando en el suplico que en su día se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, se revocara y se declarara la nulidad radical de la disposición impugnada por carecer de informe económico financiero, o subsidiariamente, para el caso de que se considerara que sí existe el referido informe, por ser este insuficiente; asimismo que se condenara a la demandada a estar y pasar por esa declaración y al pago de costas. Interesó el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Sr. Abogado del Ayuntamiento presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 26 de abril de 2021 y solicitó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto con expresa condena en costas a la parte actora. No solicitó práctica de prueba.

CUARTO

El 29 de abril de 2021 se dictó Decreto fijando la cuantía en indeterminada y el 25 de mayo de 2021 se dictó Auto por el que se abrió el procedimiento a prueba con el resultado que obra en autos.

Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 18 de junio de 2021 y lo mismo hizo la demandada el 29 de septiembre de 2021.

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 20 de julio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el puerto deportivo recurrente la modificación de las tarifas de recogida de residuos sólidos urbanos para el año 2020 aprobada por Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Palma de 25 de junio de 2020, publicada en el BOIB de 21 de julio de 2020. Hasta dicha modificación, los puertos deportivos tenían una tarifa fija como sector de la industria. Y tras la modificación aprobada, se incluyeron tres nuevas categorías, siendo una de ellas la 1.13.2 correspondiente a " Instalaciones portuarias deportivas", que establece un único indicador en base al que cuantificar la tarifa devengada para la recogida de residuos sólidos urbanos en ese tipo de instalaciones, de forma quetras la modificación aprobada, esas instalaciones deberán abonar mensualmente la suma resultante de multiplicar la cantidad de 3'47772 euros, por el número de amarres que tuviere dicho puerto deportivo.

Alega la recurrente que esa modificación es nula de pleno derecho porque incumple lo dispuesto en el artículo 3.1 de la ley 58/2003 General Tributaria y los artículos 24-4 y 25 del TRLRHL aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004. Explica esa parte que no existe informe económico financiero que justifique la modificación efectuada y aprobada en su día de modo que se vulneran dichos artículos, así como también los principios de igualdad, proporcionalidad, capacidad económica y equivalencia, incurriendo la modificación aprobada en supuesto de nulidad radical e insubsanable. Tras transcribir el apartado de la Memoria titulado "Régimen de aplicación de la tarifa propuesta", considera que en ningún caso puede considerarse superado el requisito indispensable y necesario para asumir la legalidad de la disposición dictada, no pudiendo obviarse o sustituirse el informe económico financiero necesario y acreditativo de los motivos o causas que pudieran propiciar la modificación de las tarifas. No hay información alguna del número de kilos de residuos generados por el puerto deportivo aunque sea de forma aproximada, de su correlación con el número de puestos de amarre y el volumen que en función a tal número se generan y de su particular idiosincrasia, que pasa necesariamente por considerar el elemento de la estacionalidad, las diferencias de las cabidas de los puestos de amarre, etc..

El criterio empleado por la Administración es arbitrario y desproporcional ya que genera una mayor cantidad de residuos una embarcación de 50 metros de eslora frente a una de sólo 6 metros, y sin embargo, el puerto deportivo con la modificación aprobada tributará en la misma cantidad para uno y otro amarre.

Y por último considera incierta la afirmación de que la modificación aprobada no supone un incremento de las tarifas vigentes, ya que en el año 2019 la recurrente abonó por el concepto de recogida de residuos sólidos urbanos, un total de 3.360'12 euros . Pues bien, con arreglo a la modificación aprobada, teniendo ese puerto deportivo un total de 393 amarres, vendrá obligada a abonar un total anual de 16.698'47 euros, lo que constituye un sobrecoste de 13.038'35 euros anuales y ello constituye un aumento del 396'96%. Cantidad que en conclusiones rectifica y eleva hasta el 489'86% tras la aportación de los recibos girados en su contra durante los años 2020 y 2021 comparados con los emitidos en el año 2019.

Se opone a la demanda la defensa del Ayuntamiento de Palma que defiende que en la memoria del Acuerdo adoptado se exponen con meridiana claridad todos los extremos, esto es, los gastos de explotación del servicio, los ingresos no tarifarios y el coste total a cubrir con los ingresos tarifarios todo lo cual se refleja en el cuadro resumen que obra al folio 32 del expediente administrativo, y que refleja que el servicio sigue siendo deficitario ya que se evidencia que " la pérdida de este servicio será aproximadamente de 5 millones de euros, ocasionada por no incrementar las tarifas, no actualizadas desde el año 2012, pero tal como se ha explicado en la primera parte de esta memoria la situación actual de estado de alarma no nos permite llevar a cabo un incremento" .

El ayuntamiento explica que nada impide a la asociación recurrente repercutir las tarifas a los usuarios del puerto deportivo en función de la eslora de las embarcaciones o de cualquier otro criterio que estime oportuno.

SEGUNDO

La disposición Adicional cuadragésimo tercera de la ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público establece:

Naturaleza jurídica de las contraprestaciones económicas por la explotación de obras públicas o la prestación de servicios públicos en régimen de Derecho privado.

Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la explotación de obras públicas o la prestación de servicios públicos, de forma directa mediante personificación privada o gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Constitución .

En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, mediante sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de derecho privado.

En consonancia con la naturaleza jurídica establecida en esa Disposición Adicional 43, la misma ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, en su Disposición Final 11 modificó la Disposición Adicional Primera de la ley 58/2003 General Tributaria a cuyo tenor:

Disposición adicional primera. Prestaciones patrimoniales de carácter público.

1. Son prestaciones patrimoniales de carácter público aquellas a las que se refiere el artículo 31.3 de la Constitución que se exigen con carácter coactivo.

2. Las prestaciones patrimoniales de carácter público citadas en el apartado anterior podrán tener carácter tributario o no tributario.

Tendrán la consideración de tributarias las prestaciones mencionadas en el apartado 1 que tengan la consideración de tasas, contribuciones especiales e impuestos a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley.

Serán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario las demás prestaciones que exigidas coactivamente respondan a fines de interés general.

En particular, se considerarán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias aquellas que teniendo tal consideración se exijan por prestación de un servicio gestionado de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta.

En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o...

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