ATS, 5 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 05/10/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4261/2022

Materia: MEDIO AMBIENTE

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por: CPB

Nota:

R. CASACION núm.: 4261/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 5 de octubre de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla (Sección Tercera) dictó sentencia -23 de marzo de 2022- estimatoria parcial del P.O. 636/19, entablado por la representación procesal de "DITECSA SOLUCIONES MEDIO AMBIENTALES, S.L." frente a la resolución -12 de febrero de 2019, confirmada en reposición por silencio administrativo- del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, dictada en el expediente sancionador -en materia ambiental- nº CA/2018/547/OTROS FUNC./PA, que le impuso con carácter solidario (junto a la entidad "SUR DE VERTEDEROS Y CANTERAS, S.L." -SURVECA-) sanción de multa por importe de 440.001 euros, además de sanciones accesorias; sanción que la sala anuló en parte, al anular la infracción que conformaba el cargo nº 5, dejando sin efecto la sanción por importe de 24.001 euros, confirmándose en cuanto al resto.

La "ratio decidendi" del fallo de la sentencia recurrida se encuentra, en lo que a este auto interesa, en sus fundamentos de derecho quinto y sexto, en los que la sala (sin hacer referencia alguna a la invocación de la aplicabilidad del artículo 29.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) sostuvo, en esencia: que consideraba que los cargos 6, 7 (con las dos infracciones allí recogidas) y 8 se referían a distintas infracciones cometidas en la misma instalación y por la recurrente, por lo que no estimaba vulnerado el principio de tipicidad aducido, y que, respecto de la alegada vulneración del principio de proporcionalidad, aduciéndose la diferencia cuantitativa de la multa entre lo propuesto en un anterior expediente sancionador que caducó y lo resuelto en el segundo expediente sin venir motivada la diferencia cuantitativa de la sanción, lo relevante - frente al procedimiento declarado caducado- era que este segundo se llevó a término y en él todas y cada una de las sanciones, así como las agravantes tenidas en cuenta, venían suficientemente motivadas.

SEGUNDO

La representación procesal de "DITECSA SOLUCIONES MEDIO AMBIENTALES, S.L." presentó escrito preparando recurso de casación, en el que, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, y hacer referencia a los antecedentes del asunto, denuncia la infracción del artículo 29.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con los artículos 132.1.b), 132.1.h) y 147.1.a) de la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, en esencia, por no haberse tenido en cuenta por la sala a quo el concurso medial de infracciones que se adujo en la demanda.

Habiendo efectuado de forma suficiente el preceptivo juicio de relevancia, invocó la presunción del artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) -aduciendo, resumidamente, que, habiendo definido el Tribunal Supremo el concepto de concurso medial en el procedimiento administrativo sancionador estatal, sin embargo, no se ha pronunciado sobre su aplicación directa a las Comunidades Autónomas, tras haberse recogido en el artículo 29.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre- así como la del artículo 88.3.e) LJCA -por tratarse de un recurso contra un acto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía-.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla (Sección Tercera) tuvo por preparado el recurso -auto de 18 de mayo de 2022-, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, ante la que se han personado -en forma y plazo- las partes recurrente y recurrida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Con carácter previo al análisis del interés casacional que pudiera plantear la cuestión suscitada, cabe señalar que el escrito de preparación cumple, a priori y sin perjuicio de lo que luego se expondrá, con los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA en lo que se refiere a la fundamentación del supuesto de interés casacional del art. 88.3.e) LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista.

No sucede lo mismo con el supuesto invocado del artículo 88.3.a) LJCA, pues el escrito de preparación adolece de falta de fundamentación suficiente, con singular referencia al caso, de su concurrencia que permita apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, al no haberse justificado el presupuesto para que opere la presunción que dicho precepto establece, pues lo que está verdaderamente en juego no es la indagación de la hermenéutica de ese precepto, sino, todo lo más, su pretendida incidencia en el caso concreto, de forma que lo que realmente se pretende no es el ejercicio de la función nomofiláctica y unificadora (propia de este nuevo recurso de casación) respecto del mismo, sino un pronunciamiento concreto sobre la cuestión de fondo del pleito en un sentido diferente al acordado por la sala.

En cualquier caso, aún en la hipótesis de que considerásemos suficientemente fundamentado el supuesto de interés casacional del art. 88.3.a) LJCA, que, como hemos dicho, no es el caso, igualmente resultaría de aplicación lo que razonaremos a continuación sobre la carencia manifiesta en el asunto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

SEGUNDO

La cuestión sobre la que la parte recurrente pretende que nos pronunciemos es, en definitiva, la de si el artículo 29.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público resulta de aplicación directa a las Comunidades Autónomas, concurriendo el presupuesto para que opere la presunción invocada del artículo 88.3.e) LJCA -dado que la sentencia recurrida resolvió un recurso contra un acto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía-.

Ahora, bien, conviene recordar que la presunción recogida en el citado precepto no es absoluta, pues el propio artículo 88.3 LJCA, in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia".

En relación con esta previsión legal, ha declarado la jurisprudencia:

  1. ) que por tal "asunto" ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y,

  2. ) que la inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso.

Aplicando aquí estas premisas, hemos de concluir que la cuestión planteada y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional.

En primer lugar, la cuestión planteada por la recurrente en su escrito de preparación se refiere a una norma -el artículo 29.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público- que, pese a haberse aducido en la demanda, ni tan siquiera fue examinada en la sentencia recurrida, menos aún la cuestión que aquí se pretende plantear, que aparece totalmente desconectada de la ratio decidendi de aquella, deduciéndose que la real pretensión de la parte no es la indagación de la recta hermenéutica de los preceptos que cita como infringidos, sino su aplicación circunstanciada al caso concreto litigioso. Y, en segundo lugar, no se requiere un pronunciamiento de la Sala que dé respuesta a la cuestión suscitada, dada la claridad con que se expresa la norma concernida - artículo 29.5 puesto en relación con la D.F. 14ª de la Ley 40/2015, de 1 de octubre- no necesitada de exégesis en los términos planteados - in claris non fit interpretatio- ( AATS. de 4 de abril de 2018, RC 41/18 y 7 de mayo de 2018, RC 1163/18).

TERCERO

Como resalta el auto de esta Sala y Sección de 19 de junio de 2017 (recurso nº 273/2017), "el recurso de casación contencioso-administrativo, en su actual regulación, introducida por la Ley Orgánica 7/2015, presenta una decidida vocación de erigirse como un instrumento procesal volcado en la labor hermenéutica del Derecho Público, administrativo y tributario, con el objetivo de proporcionar certeza y seguridad jurídica en la aplicación de este sector del Ordenamiento. La noción de "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia", a que se refieren los artículo 88.1 y 90.4 LJCA, se erige como la piedra angular del nuevo modelo casacional, que atribuye a esta Sala Tercera como cometido principal, en palabras del artículo 93.1, fijar la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo, para seguidamente, con base a esta interpretación y conforme a las restantes normas que fueran aplicables, resolver las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso".

Desde esta perspectiva, cuando la cuestión planteada versa sobre normas cuya claridad resulte indudable no se hace preciso su esclarecimiento por este Tribunal Supremo para procurar certeza y seguridad jurídica al Ordenamiento.

CUARTO

Procede, por tanto, inadmitir el recurso y, conforme al artículo 90.8 LJCA se imponen las costas procesales a la parte recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija en 1.000 euros, más IVA si procede, en favor de la parte recurrida y personada.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión

acuerda:

Inadmitir a trámite el recurso de casación n.º 4261/2022, preparado por la representación procesal de "DITECSA SOLUCIONES MEDIO AMBIENTALES, S.L." contra la sentencia -23 de marzo de 2022- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla (Sección Tercera) estimatoria parcial del P.O. 636/19. Con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Esta resolución es firme ( art. 90.5 LJCA).

Así lo acuerdan y firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR