STSJ Islas Baleares 25/2022, 16 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2022
Fecha16 Septiembre 2022

T.S.J.ILLE S BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00025/2022‹ !--[if supportFields]›

Domicilio: PLAÇA DES MERCAT 12

Telf: 971 721062 Fax: 971 227216

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JLG

Modelo: 919950

N.I.G.: 07040 43 2 2018 0001982

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000018 /2022

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIA L SECCION N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000072 /2020

RECURRENTE: María Angeles

Procurador/a: MARIA ISABEL JUAN DANUS

Abogado/a: SARA GOMEZ RODRIGUEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Luis Antonio

Procurador/a: , FRANCISCO JAVIER DELGADO TRUYOLS

Abogado/a: , JOAN CAPÓ BOSCH

Ilmo. Sr. presidente

D. Pedro Jose Barcelo Obrador

Magistrados

Ilmos Sres./as. Magistrados/as

D. Antonio José Terrasa García

Dña. Felisa María Vidal Mercadal

Palma de Mallorca, a dieciséis de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala Civil y Penal del Tribunal de Justicia de Baleares, integrada por el Presidente y los Magistrados al Margen expresados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Juan Danús, actuando en nombre y representación de Doña. María Angeles bajo la dirección letrada de Dña. Sara Rodriguez Gómez , contra la sentencia de fecha de 20 de mayo de 2022 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

De conformidad con el turno prestablecido ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro José Barceló Obrador

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Identificación del proceso.

La presente causa incoó en virtud de las Diligencias Previas 146/2018 del juzgado de Instrucción nº 2 de Palma. La sección primera de la Audiencia Provincial se declaró competente para el conocimiento y fallo de la causa procedimiento abreviado nº 72/2020

SEGUNDO

Hechos probados de la sentencia de primera instancia.

PRIMERO.- La querellante, Dña. María Angeles, en fecha indeterminada, pero en cualquier caso, entre los años 2.011 a 2.015, prestó libre y voluntariamente al acusado Luis Antonio, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1.954, sin antecedentes penales y no privado de libertad por esta causa, con quien mantenía una relación sentimental que duró aproximadamente cuatro años y la cual finalizó en fechas cercanas al mes de enero de 2.015, dinero que éste le iba devolviendo en cantidades y fechas también indeterminadas.

SEGUNDO.- No ha quedado debidamente acreditado que el día 26 de junio de 2.015 el acusado y la Sra. María Angeles, suscribieran un contrato privado mediante el cual el acusado Sr. Luis Antonio recibiera de ésta, en concepto de préstamo, la suma de 60.000 euros o que aquél le vendiera por dicho importe la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM001 sito en esta ciudad, o que el dinero entregado con anterioridad al Sr. Luis Antonio, estuviera condicionado a dicha venta.

El fallo de la sentencia dice:

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS A Luis Antonio del delito de estafa agravada y del delito de apropiación Indebida por los que venía siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio las costas procesales causadas a su instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella se podrá interponer recurso de APELACIÓN, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, ante el órgano que la haya dictado, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de las normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los TRES DÍAS siguientes a su notificación podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.

TERCERO

Recurso de apelación de la Procuradora Doña María Isabel Juan Danús.

Por la procuradora Doña María Isabel Juan Danús en nombre y representación de Dª María Angeles presentó recurso de apelación dentro del plazo concedido, escrito interponiendo recurso de apelación contra la mentada sentencia en el que termina suplicando:

SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito, lo admita y, de acuerdo con su contenido, tenga por formulado en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia n.º 201/2022 dictada en el presente procedimiento abreviado n.º 72/2020 en fecha 20 de mayo de 2021 notificado a la parte en fecha 25 de abril de 2022, admitiendo el mismo y acordando, previos los trámites legales oportunos, elevar los autos a la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con testimonio de las actuaciones y del soporte videográfico del acto de juicio, SUPLICANDO A LA SALA que tenga a bien estimar el mismo y dejar sin efecto la sentencia recurrida, procediendo a dictar una nueva en su lugar acordando:

- Que procede la condena del acusado en los términos indicados en las conclusiones definitivas de la acusación particular, incluyendo la responsabilidad civil y la condena en costas incluidas las de la acusación particular que fueron interesadas también por esta parte.

-Y todo ello con condena en costas de la segunda instancia a las partes que se opusieran al presente recurso.

CUARTO

Traslado del recurso.

El 12 de julio de 2022 se dio traslado del escrito de interposición del recurso de apelación al resto de partes personadas.

QUINTO

Informe del Fiscal

Dado traslado del escrito de interposición del recurso de apelación al Ministerio fiscal, este presentó dictamen por el cual impugnaba dicho recurso, interesando la confirmación de la sentencia.

SEXTO

Admisión del recurso

Remitidos a esta sala y recibidos en la misma, el 15 de julio de 2022 se admitió a trámite el recurso.

SÉPTIMO

Señalamiento para deliberación y votación.

Por providencia dictada el 18 de julio de 2022 se señaló para deliberación y votación el día 29 de julio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, conviene precisar que el recurso de apelación se plantea contra la sentencia de la Audiencia que absolvió a D. Luis Antonio de los delitos de estafa agravada y de apropiación indebida, por los que fue acusado.

Sobre las apelaciones de sentencias penales absolutorias en primera instancia, en la STS 162/2019 de 26 de marzo, que recoge la doctrina jurisprudencial, se lee:

La posibilidad de revocar sentencias penales, tanto a través del recurso de casación como del recurso de apelación, se ha visto notablemente limitada en el caso de sentencias absolutorias o de sentencias condenatorias en que se pretenda una agravación de la condena.

Es bien conocido que a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania ) el máximo intérprete constitucional ha establecido para estos casos que "[...] el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción [...]".

El Tribunal Constitucional consideró que para la revocación de este tipo de sentencias y para cumplir con las exigencias de un juicio justo era necesario que en la vista de apelación se oyera al acusado y se examinaran directamente las pruebas, y dado que las normas reguladoras del recurso de apelación hacían inviables estos trámites, la consecuencia de esta doctrina fue la imposibilidad (salvo contadas excepciones) de revocar sentencias absolutorias o de imponer en segunda instancia condenas más graves, cuando el pronunciamiento de primera instancia se hubiera producido a partir de la valoración de pruebas personales.

Ante la nueva situación debía arb«««itrarse alguna herramienta que posibilitara la corrección de clase de sentencias cuando fueran manifiestamente erróneas y el Legislador afrontó el problema mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que dio nueva redacción a los artículos 790.2 y 792.2 de la LECrim , haciendo posible, no la revocación, sino la nulidad "cuando se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión sobre todas o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada" .

No es momento de recordar aquí todos los matices de la doctrina del Tribunal Constitucional, por no ser necesario para la resolución del caso que nos ocupa, pero debe enfatizarse que este criterio jurisprudencial sólo se aplica a las sentencias absolutorias o a las condenatorias cuando se pretende un agravamiento de condena.

Dicha doctrina constitucional se ha consolidado y se reitera en numerosas resoluciones, entre las que destacamos las SSTC 126/2012 de 18 de junio, FJ2; 22/2013 de 31 de enero y 43/2013 de 25 de febrero, FJ5, según las cuales «Resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva...

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