SAP Valencia 258/2022, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución258/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha15 Junio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2021-0910

SENTENCIA Nº 258

Ilustrísimos Señores Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a quince de junio del año dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha uno de julio de dos mil veintiuno dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 499-2020 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA VEINTIUNO DE LOS DE VALENCIA.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Primitivo representada el Procurador de los Tribunales asistido de Letrado; como APELADA-DEMANDADA ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA representada el Procurador de los Tribunales asistido de Letrado;

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO.- La Sentencia de fecha uno de julio de dos mil veintiuno contiene el siguiente Fallo:

" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la

demanda formulada por D. Primitivo , representado por el Procurador Sr. Medina Gil contra la entidad CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Sra. Sanchis Mendoza, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en la demanda. Y todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Primitivo interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis ,en primer lugar error en la apreciación de la prueba al declarar que la entidad demandada CAIXABANK SA no es parte en el contrato.

El contrato se suscribe el 4-2-2003 cuando CAIXABANK PAYMENTS &CONSUMER EFC EP SAU fue constituida el 30-4-2019.

Quien emite las liquidaciones es Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, posteriormente Caixabank y emitiéndose con ese nombre las liquidaciones.

Caixabank es la firmante, la que presta el servicio de crédito y la que emite las liquidaciones.

En segundo lugar la cesión de crédito de Caixabank a CAIXABANK PAYMENTS

&CONSUMER EFC EP SAU no exonera a la cedente de sus responsabilidades.

Se pide que la entidad demandada asuma las responsabilidades por ella contraídas y las consecuencias de la nulidad del contrato.

En tercer lugar para el caso de no estimarse el recurso no se proceda a condenar en costas procesales a la parte demandante.

TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día uno de junio de dos mil veintidós para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Primitivo via recurso de apelación es resolver si procede con revocación de la sentencia estimar íntegramente la demanda interpuesta contra la ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA y por tanto se declare la nulidad del contrato de tarjeta suscrito el 4-3-2003 por ser el interes usurario y se condene a la entidad demandada .....

SEGUNDO.- El juzgador de instancia considero:

"PRIMERO.- Se interpone demanda de Juicio ordinario por la representación de Primitivo contra la entidad Caixabank S.A., demanda en la que se solicita se declare que el contrato de tarjeta suscrito en fecha 4 de marzo de 2003 entre las partes es nulo por contener interés usurario, condenando a la demandada a que reintegre al actor la cantidad abonada por este desde la firma del contrato y por cualquier concepto (intereses, comisiones, cargos, etc.) que exceda del total del capital que se haya prestado, más las sumas que se vayan abonando hasta que se declare la nulidad a determinar en ejecución de sentencia más los intereses legales desde la fecha en que se hizo cada pago d ellos cargos girados por la demanda y costas. Y ello sobre la base de los siguientes hechos: que el demandante es titular del contrato de tarjeta de crédito Visa classic Cámara de Valencia, suscrito con la demandada en fecha 4 de febrero de 2003, por la que se aplica un tipo de interés por pago aplazado de un 1,91% nominal mensual (TAE 25,48%); que se adjunta copia del contrato impreso en fecha recientes, razón por la que el sistema informático incluye como contratante a Caixabank Payment&Consumer E.F.C. empresa del grupo matriz Caixabank, y que se quedó en fechas recientes la cartera de tarjetas, demandando a Caixabank S.A. dado que es la empresa matriz con la que se suscribió el contrato, siendo Caixabank Payment&Consumer E.F.C. filial; que la entidad demandada desde el inicio ha ido aplicando un TAE del 25,33%, subiendo ene l año 2011 al 28,32%, en el 2012 el 29,84% y actualmente un 25,49%.

La parte demandada se opone a la demanda, alegando falta de legitimación pasiva, dado que el titular de la tarjeta no es la demandada, sino Caixabank Payment&Consumer

E.F.C. EP SAU, dado que habiendo segregado Caixabank S.A. el negocio de tarjetas de crédito, se creó la filial Caixabank

Payment&Consumer E.F.C. EP SAU, a la que fue traspasada toda la actividad en relación con las tarjetas de crédito, interviniendo en el contrato Caixabank S.A. como agente sin prestar ningún servicio; en cuanto al fondo, alega que el contrato fue suscrito por las partes, sin que se trate de una imposición de la entidad, habiendo hecho uso el demandante de la tarjeta desde el año 2003; que no es cierto que el contrato de tarjeta sea usuraria, sin que queda declarar su nulidad, dado que no se ha vulnerado ningún precepto contenido en una norma prohibitiva o imperativa, no se han traspasado los límites de la autonomía de la voluntad de las partes, y no hay ausencia de ninguno de los elementos esenciales, reuniendo los elementos esenciales de los contratos; alega que no cabe realizar un control de abusividad respecto del tipo de interés

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porque se trata de un elemento esencial del contrato, y el contrato supera el control de inclusión y trasparencia; que el tipo de interés pactado está dentro de la media ponderada de los tipos; alega prescripción de la acción de restitución anudada a la acción e nulidad por el transcurso de quince años desde que se efectuaron determinadas prestaciones, por lo que ha prescrito el plazo para reclamar las cantidades abonadas en 23003 hasta 2005; por último, alega que la parte actora manifiesta que durante el periodo que media entre enero de 20211 y marzo de 2020, la entidad ha cobrado en concepto de intereses 8.195,17 euros, cantidad con la que no está conforme, dado que desde enero de 201 hasta febrero de 2020, la entidad ha cobrado en concepto de intereses la cantidad de 7.006,12 euros.

SEGUNDO

Presentada demanda de Juicio Ordinario se adjunta junto a la misma, el contrato suscrito, constando como partes contratantes el demandante y Caixabank Payments&Consumer E.F.C. E.O. S.A.U., siendo el primer motivo de oposición alegado, falta de legitimación pasiva, dado que el titular de la tarjeta no es la demandada, sino Caixabank Payment&Consumer E.F.C. E.P. S.A.U.

La parte demandante se opone a la excepción invocada en base a los argumentos que constan en las actuaciones, indicando expresamente en el escrito de demanda, que la copia del contrato aportada, ha sido impreso en fechas recientes vía web, razón por la que el sistema informático incluye como contratante a Caixabank Payments&Consumer E.F.C. E.O. S.A.U., empresa del grupo matriz Caixabank y que se quedó en fechas recientes la cartera de tarjetas, demandando a Caixabank S.A. dado que es la empresa matriz con la que se suscribió el contrato.

Examinada la prueba documental obrante en autos, no se aporta por el demandante el contrato suscrito en el año 2003, pero sí las liquidaciones desde el año 2011. De dicha documentación se acredita que las mismas eran remitidas por Caixabank, constando al pie de las mismas "Caja de Ahorros y pensiones de Barcelona", el NIF y domicilio de la demandada en aquel entonces, siendo a partir de enero de 2013 como consta Caixabank Payments, y posteriormente cambia el pie de los documentos con los datos propios de Caixabank Payment&Consumer E.F.C. E.P. S.A.U.

Esta cuestión ha sido ya resuelta por la Audiencia AP Alicante, sec. 8ª 04-05-2020, nº 359/2020, rec. 1468/2019, en un asunto en el que se solicitaba la nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta Visa Gold de fecha 5 de junio de 2015, al haberse aplicado respecto de las cantidades dispuestas a través de la tarjeta, de un interés remuneratorio TAE del 29,84% anual, siendo desestimada en primera instancia la demanda, al considerar la alegación de falta de legitimación pasiva de la entidad demandada al no haberse suscrito el contrato con Caixbank sino con Caixacard, luego Caixabank Payment EFC EP, S.A., filial a la que se le traspasó en su día, tras segregarse el negocio de tarjetas de crédito, la actividad relativa a las mismas, siendo dicha entidad una claramente diferenciada de Caixabank S.A. Dicha resolución expone "Para ello debemos partir del hecho de que no está en discusión el hecho de que el contrato de tarjeta se firmara en una oficina de Caixbank S.A., pero tampoco, primero, que Caixabank Payments sea una filial del grupo Caixabank, calificación que deriva del hecho de que se trata de una sociedad perteneciente al grupo societario en el sentido del art. 43 CCo o por jerarquía y, segundo, que la titular del contrato de tarjeta de crédito es Caixabank Payments.

De estos hechos deriva, primero, que la titularidad del capital de Payments por parte de Caixa no es sino...

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