STSJ Comunidad Valenciana 688/2022, 20 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2022
Número de resolución688/2022

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Quinta

Asunto nº 270/2020"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, veinte de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Rosario Vidal Más.

D. Edilberto Narbón Lainez. Dña. Mercedes Galotto López. Dña. María Jesús Guijarro Nadal.

SENTENCIA NÚM: 688/2022

En el recurso de núm. 270/2020, interpuesto como parte demandante por WERFEN ESPAÑA SAU representada por la Procuradora Dña. ALICIA RAMÍREZ GÓMEZ y defendida por el Letrado D. JULIO A. PEDRO-VIEJO PENALVA contra "Desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por la empresa el 22.6.2020, donde solicitaba a la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública el pago de la cantidad de 125.815,38 € en concepto de intereses de demora derivados del pago tardío de facturas y 3666,71 € de costes de cobro de 3002 facturas".

Habiendo sido parte en autos como parte demandada GENERALIDAD VALENCIANA (Consellería de Sanidad), representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA (Letrado D. IGNACIO DONDERIS ROMERO) y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO. - Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma en los términos que constan en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día veinte de septiembre de dos mil veintidós.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante WERFEN ESPAÑA SAU interpone recurso contra "Desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por la empresa el 22.6.2020, donde solicitaba a la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública el pago de la cantidad de 125.815,38 € en concepto de intereses de demora derivados del pago tardío de facturas y 3666,71 € de costes de cobro de 3002 facturas".

SEGUNDO.- En el proceso no se cuestiona el hecho del suministro de material sanitario y el cumplimiento de los compromisos pro ambas partes. La Administración frente a la liquidación presentada por la parte demandante afirma que en el expediente administrativo existe informe-liquidación de 18 de enero de 2021 de la Subdirección General de Recursos Económicos con importe de 76.627.98 € en lugar de los 125.000 € pedidos por la parte y afirma que la diferencia está en el cómputo del día inicial y final para el cálculo.

TERCERO.- En cuanto al hecho de que la liquidación de la Administración tiene prevalencia sobre la realizado por la parte actora, hemos expuesto en decenas de sentencias de esta Sala y Sección Quinta núm. 594/2020 de 1 de julio de 2020-rec. 147/2017, núm. 709/2020 de 9 de septiembre de 2020-rec. 367/2017 o núm. 979/2020 de 25 de noviembre de 2020-rec. 335/2017 aportar una liquidación como soporte de argumentación es lícito y correcto, en cambio, hemos rechazado que se convierta en la argumentación de la propia contestación a la demanda:

(...) En cuanto al resto, visto el tenor de la contestación de la demanda, como ya venimos manteniendo reiteradamente, no basta con remitirse al expediente administrativo o a un informe de carácter económico para fundamentar una oposición a la demanda, puesto que " la absoluta carencia de fundamentación de la demanda conduce inevitablemente a su desestimación sin mayor necesidad de argumentación, pues no es carga ni de las demás partes ni de este Tribunal subsanar tal deficiencia de la demandante imaginando las posibles razones que pudieran apoyar las afirmaciones meramente enunciadas que se han reseñado más arriba"( STS 18-3-2011, rec. 623/2009 ) argumento que es plenamente aplicable a la contestación de la demanda, escrito que ostenta la misma naturaleza alegatoria y respecto a la que los informes a los que se remite serán siempre la prueba, no la causa de la impugnación, siendo obligación de la parte demandada en su contestación oponerse a los criterios sobre los que se ha alcanzado una determinada liquidación y no otra (...).

En nuestro caso, hemos examinado el expediente administrativo y no vemos una liquidación global para contrastarla con la presentada por la parte demandante. Tampoco vemos un examen que nos hagan ver donde radica la diferencia entre 125.815,38 € que reclama la empresa demandante y 76.627.98 € según la Administración, en este contexto vamos a asumir la liquidación de la empresa, no obstante, vamos a analizar la misma en los fundamentos de derecho siguientes.

CUARTO.- Para la determinación o toma de referencia para fijar el dies a quo partimos de la posición de la disposición transitoria primera , tanto de la Ley 30/2007 como del Real Decreto Legislativo 3/2011 y Ley 11/2013. Aunque los plazos puedan parecer que se han acortado, en realidad son equiparables en ambas legislaciones. Hasta la modificación por la disposición final 6.1 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero (reiterada por el apartado cuarto por la disposición final 7.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio que entró en vigor el 28 de julio de 2013) los plazos se computaban desde la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos...

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