STSJ Comunidad Valenciana 244/2020, 9 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución244/2020
Fecha09 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG nº. 46017-41-2-2016-0002502

Apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 0000115/2020-B.

Audiencia Provincial de Valencia Sección 1ª. Procedimiento Abreviado nº.104/19

Juzgado de Instrucción nº. 7 de Alzira P.A. nº.412/2016 (Juzjgado de lo Penal 10 de Valencia, PA 392/2019).

SENTENCIA Nº 244/2020

Excma. Sra. Presidenta

Dª. María Pilar de la Oliva Marrades

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montes

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado

En la Ciudad de Valencia, a nueve de diciembre de 2020.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 23/2020 de fecha 21 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en el rollo de Sala procedimiento núm. 104/2019 dimanante del Procedimiento abreviado núm. 392/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción número 7 de Alzira.

Han sido partes en el presente recurso:

1) Como recurrente, y por tanto como apelante:

-D. Moises, acusado y condenado en la instancia, representado por el Procurador de los Tribunales D. Diego Terol Rosell y defendido por el Letrado D. José Angel Soteras Enciso.

2) Como recurridos, y por tanto, en condición de apelados:

-El Ministerio Fiscal.

-La Abogacía del Estado en la representación que por ministerio de la ley ostenta de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia se dictó, en el Rollo de Sala núm. 104/2019 dimanante del procedimiento abreviado 392/2019 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alzira, la Sentencia núm. 23/2020, de fecha 21 de enero, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" PRIMERO.- El acusado Moises con DNI número NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, durante los años 2012 y 2013 era propietario y administrador único de la mercantil UNION CONSTRUCTORA OROPESA EL MAR S.L, (en adelante UCOMAR), siendo la misma una sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria de edificaciones, teniendo su domicilio social en la C/ Sant Cristofol nº 10 de la localidad de Guadasuar (Valencia). La mercantil UCOMAR forma parte de un entramado de sociedades mercantiles dedicadas al tráfico inmobiliario, con una unidad de decisión común en la persona del encausado Moises. La mercantil Desarrollos Inmobiliarios Monte Azul SL, sociedad de este mismo grupo, de la que el acusado Moises era propietario y administrador único, era, a su vez, propietaria de todo el capital social de COPOI 72 SL. Esta mercantil, COPOI 72 SL, era propietaria de 33 fincas urbanas, sitas las localidades de Benicassim, Almassora y Villareal (Castellón).

Con el propósito de generar una cuota ficticia de IVA, el acusado Moises, en su condición de propietario y administrador de la mercantil Desarrollos Inmobiliarios Monte Azul SL, trasmite, mediante escritura publica de fecha de 03/08/2012, con número de protocolo 2634,a URBATOR CASTELLON 2010, propiedad y administrada por el acusado Salvador, la totalidad del capital social de COPOI S.L. Y, con el número de protocolo siguiente,2635 se elevan a públicos los acuerdos sociales de COPOI 72 SL, en el que se acuerda el nombramiento como administrador único del encausado Salvador, en sustitución de Moises. Seguidamente, el mismo día y en la misma notaría, la mercantil COPOI 72 SL, administrada ya por el acusado Salvador, transmite a la mercantil UCOMAR S.L, el pleno dominio de las 33 fincas urbanas, sitas las localidades de Benicassim, Almassora y Villareal (Catellón), por un precio de 2.406.880'70 euros. Por la compra citada, UCOMAR no desembolsa cantidad alguna a COPOI 72 SL, dado que en la escritura se hace constar que la parte compradora retiene la suma del precio y el IVA, para atender los pagos de los préstamos que gravan las fincas adquiridas, y sobre los que, el adquiriente, manifiesta su voluntad de asumir la condición de deudor. La subrogación no fue autorizada por la entidad financiera, no consta que se haya pagado el préstamo, y ninguna de las partes ingresó en la Hacienda Pública la cuota de IVA.

Esta operación estaba, en principio, exenta de IVA, pero ambas partes manifestaron de forma expresa en la escritura su renuncia a esta exención, para que la transmisión llevase aparejada el devengo del impuesto. De esta forma se generaba una cuota de IVA, que el acusado Moises no tenía intención de pagar y, de hecho, no pagó a COPOI, ni ingresó en la Hacienda Pública; y que, sin embargo, registró en su contabilidad como IVA soportado; y también lo hizo en la autoliquidación correspondiente al tercer trimestre de 2012, lo que ha supuesto que el resultado de este periodo sea una cuota a compensar en liquidaciones futuras por importe de 174.094,97€. Esta cantidad se arrastra en declaraciones siguientes y constituye la parte principal de IVA, cuya devolución solicitó el acusado Moises en el 4º trimestre de 2013.COPOI 72 SL, por su parte, no registró en su contabilidad el IVA de esta venta, no lo ingresó en la Hacienda Pública, ni lo incluyó en su declaración".

Tras los pertinentes fundamentos jurídicos, se dictó el fallo de la referida sentencia, con el siguiente contenido:

"Que debemos condenar y condenamos a Moises, como autor de un delito fiscal, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 170.000 euros, con responsabilidad personal de tres meses en caso de impago; así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres años. Le imponemos asimismo el pago de la mitad de las costas.

Que debemos absolver y absolvemos a Salvador de los hechos por los que venía acusado y declaramos de oficio la mitad de las costas".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia por la representación procesal del condenado se interpuso recurso de apelación, solicitando, por los motivos que constan en dicho escrito, la absolución del condenado, y, subsidiariamente, la rebaja de las penas en el sentido que solicitaba (imponer al acusado la multa de la mitad de la cantidad que se intentó defraudar con una responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de incumplimiento y no se ha revisado por la tentativa la posible rebaja en dos grados de la pena impuesta, procediendo reducir la pena de imposición de la pérdida de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de Seguridad Social, como mínimo, por un período de un año y seis meses).

Sin solicitar práctica de prueba en esta segunda instancia, en el cuerpo del escrito de recurso mencionaba y aportaba copia de diversos documentos sobre pagos (documentos nº 1 a 5) indicando en la página 20 "esta parte no puso hincapié en aportar durante la sustanciación del juicio oral dicha prueba, total o parcial, del abono de los préstamos en el acto del juicio, ya que era una cuestión obvia para esta parte, por cuanto los inmuebles seguían en el patrimonio de UCOMAR, por lo que le extraña que dicho aspecto haya sido aducido en juicio y se le haya dado importancia que se le ha dado en la sentencia", aportando también otros documentos (nº 6 al 11)

TERCERO

Tras tenerse por interpuesto el referido recurso de apelación, por la Sección de la Audiencia Provincial referenciada, se dio traslado al resto de partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la estimación parcial del recurso únicamente en la determinación de la pena de multa con el objeto de que se imponga en una cantidad más próxima la mínimo legal de 87.047,49 euros y la desestimación del resto de los motivos, y, por su parte, la Abogacía del Estado solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Remitidos los autos y recibidos en este órgano jurisdiccional, por Diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de 14 de julio del presente, se turnó de ponencia, se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto y pasaron las actuaciones al ponente a efectos de lo dispuesto en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por Auto de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 2020 se acordó no acceder a la práctica de prueba en esta segunda instancia, en particular, la prueba documental aportada con el escrito de apelación, contra cuya resolución la parte apelante interpuso recurso de súplica, solicitando se acordara estimar la prueba documental aportada en el recurso de apelación y se accediera a la práctica de la misma en segunda instancia.

Dado el traslado legalmente prevenido, el Ministerio Fiscal, presentó escrito, solicitando la íntegra confirmación de la resolución impugnando porque en el recurso de súplica no se aporta ningún elemento que ni tan siquiera indiciariamente desvirtúe los fundamentos de la resolución recurrida.

Por Auto de esta Sala de 3 de noviembre de 2020 se desestimó el referido recurso de súplica, señalando para deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de noviembre de 2020.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia de la Sección indicada de la Audiencia Provincial de Valencia que condenó al recurrente como autor responsable de un delito fiscal a la pena de 6 meses de prisión...

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