STSJ Canarias 603/2022, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2022
Número de resolución603/2022

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000152/2021

NIG: 3803833320210000298

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000603/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000262/2021

Juzgado Decano (Juzgados de lo Contencioso-Administrativo) de Las Palmas de Gran Canaria

Demandante: ICOT TENERIFE SL; Procurador: OSCAR MUÑOZ CORREA

Demandante: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

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SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

Ilma. Sra. Magistrado Doña Ana Teresa Afonso Barrera

En Santa Cruz de Tenerife a 29 de junio de 2022, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 152/2021 por cuantía de 24.691,15 euros interpuesto por ICOT TENERIFE SL, representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Oscar Muñoz Correa y dirigido/a por el Abogado Don/ña Lara M.ª Henríquez Díaz, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 31 de mayo del 2021 dictada por el TEAR se desestimaron, de modo acumulado, las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente al acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación de la AEAT de S/C de Tenerife por el que se aprueba liquidación por el concepto de IS ejercicios 2014 y 2015 así como frente a la resolución dictada en el procedimiento sancionador derivado del anterior.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase anulación de la impugnada con expresa condena en costas a la administración demandada cuya aplicación errónea de la normativa aplicable al caso ha forzado la tramitación y resolución del presente recurso sin finalidad útil para la recurrente.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 31 de mayo del 2021 dictada por el TEAR se desestimaron, de modo acumulado, las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente al acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación de la AEAT de S/C de Tenerife por el que se aprueba liquidación por el concepto de IS ejercicios 2014 y 2015 así como frente a la resolución dictada en el procedimiento sancionador derivado del anterior.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

La recurrente se adhirió al GRUPO ICOT ya constituido y en funcionamiento por lo que era necesario el traslado de médicos rehabilitadores y resto de personal entre los distintas clínicas, al igual que las retribuciones abonadas a los administradores de la sociedad.

Se han justificado documentalmente los gastos deducibles en el IS.

Habiéndose aportado justificación de los gastos en los que se incurrió por necesidad de realizar traslados entre los 8 centros existentes en la isla de Tenerife.

Aceptando unos gastos y negando otros a pesar de que su sustento documental con tickets.

Teniendo 8 clínicas en la isla de Tenerife.

Se trata de gastos del personal trasladándose entre islas, entre las diferentes clínicas, todo ello debido a la estructura empresarial del grupo Icot.

Desplazamiento de médicos rehabilitadores, administrativos y administradores a las diferentes clínicas.

Justificados por la adhesión de la recurrente al grupo Icot.

La administración ha venido efectuando una interpretación forzada del art 15 de la LIS y antiguo 14.1 e) del TRLIS, interpretación que está siendo corregida por el TS, así en la sentencia de 30-3-2021 recurso 3454/2019; de 8 de febrero del 2021 recurso 3071/2019 y del TSJ de Cataluña de 31-1-2018 recurso 124/2014.

Siendo gastos deducibles en cuanto cumplen las condiciones de inscripción contable, imputación conforme devengo, correlación ingreso y gastos y justificación documental.

Deducibilidad de los gastos de viaje de los administradores.

No existiendo precepto alguno que la LIS que permita excluir su deducción.

El legislador ha abandonado en la Ley 27/2014 la rigidez anterior, dejando claro la intención de no limitar en modo alguno la deducibilidad de las retribuciones del órgano administrativo.

Siendo de aplicación las consultas vinculantes CV 879-15 de 23 de marzo y CV 892-2015 de igual fecha, recaídas en relación a administradores que no reciben retribución como tal pero si como trabajadores de la entidad.

Existiendo numerosas resoluciones sobre tal cuestión en las que se concluyen que no pueden entenderse dichos gastos como donaciones o liberalidades del art 1 5de la LIS.

En igual sentido el TS en sentencia dictada el 14-2-2013, recurso 565/2010 o sentencia de 26-4-2010 recurso 440/2005.

En la medida de que no exista animus donandi, las funciones por las que se remunera al órgano de administración están relacionadas con la buena marcha de la sociedad y por ello con la generación de beneficios, existiendo correlación del gasto con el ingreso.

Ausencia de culpabilidad en la actuación de la recurrente.

Existiendo ausencia de motivación de la concurrencia de dicho elemento subjetivo, a los que dedica las págs 28 y 29 sin que pueda alcanzar dicha culpabilidad o negligencia sobre la base del perjuicio de la administración.

Debiendo traer a colación las sentencias de la AN de 27-7-2020 recurso 335/2019 y TS de 15-3-2017 recurso 1080/2016.

Apreciándose la culpabilidad del mero hecho de no admitir los tickets como medio válido de justificar los gastos.

Inobservancia de los principios que ordenan el ejercicio de las potestades punitivas de la administración.

La recurrente no actuó en momento alguno con ánimo defraudatorio, sin perjuicio de que imputara de modo erróneo, según estima el inspector, en la base imponible de los ejercicios comprobados los gastos deducibles, amparándose en consultas vinculantes y jurisprudencia del TS.

No existiendo un régimen de responsabilidad objetiva.

Por lo que incumbe a la administración el deber de acreditar fehacientemente la concurrencia del dolo o culpa en la actuación del contribuyente.

Habiendo señalado el TS en sentencia 12-3-1992, recurso 2505/1989 que una diferencia de criterio razonable respecto a la interpretación de las normas tributarias debe ser causa de exclusión de la culpabilidad en el ámbito de la potestad sancionadora.

En relación a la deducibilidad de las retribuciones a los administradores su actuación está amparada en el TS sentencia 30-3-2021, recurso 3454/2019.

Concurriendo interpretación razonable de la norma queda excluida la procedencia de la imposición de la sanción, así lo ha señalado el TS en sentencia 19-12-2013, recurso 2942/2012.

De modo que siempre que la declaración sea veraz y completa, amparada en una interpretación razonable de la norma y respete la presunción de buena fe, no corresponde al obligado tributaria probar su inocencia, sino a la administración demostrar su culpabilidad.

Debiendo declararse nulo el acuerdo sancionador impugnado por ausencia de los elementos esenciales.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Procede reiterar los fundamentos de la resolución impugnada.

Resolución que contesta debidamente a los motivos de la demanda.

SEGUNDO: Conforme al expediente administrativo por la AEAT se siguió, en relación a la hoy recurrente, un procedimiento de comprobación e investigación con alcance general en relación al IS ejercicios 2014 y 2015 que le fue notificada el día 8 de marzo del 2017.

Dictándose acuerdo de liquidación el día 27 de agosto del 2018 en relación a los ejercicios 2014 y 2015 por cuanto no se admite la deducibilidad de determinados gastos contabilizados en la cuenta 6290000000 gastos de viajes y transportes y en a cuenta 6299000002 relativa a dietas y locomoción y ello por cuanto no permiten la identificación del receptor del servicios así como el uso dado a las mismos, y en segundo lugar por cuanto los gastos corresponden a miembros del consejo de administración se corresponden a viajes entre Las Palmas- Tenerife- Las Palmas y alquiler de vehículos, no aportando pruebas que acrediten que dichos gastos se encuentren...

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