STSJ Canarias 337/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2022
Número de resolución337/2022

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000072/2021

NIG: 3803833320210000134

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000337/2022

Demandante: Josefa; Procurador: FRANCISCA ADAN DIAZ

Demandado: AGENCIA TRIBUTARIA CANARIA

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SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

Ilma. Sra. Magistrado Doña Ana Teresa Afonso Barrera

En Santa Cruz de Tenerife a 7 de abril de 2022, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 72/2021 por cuantía de 179.134,19 euros interpuesto por Josefa, representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Francisca Adán Díaz y dirigido/a por el Abogado Don/ña Nicolás Ganzo Martín, habiendo sido parte como Administración demandada AGENCIA TRIBUTARIA CANARIA y en su representación y defensa el Letrado de los Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por la ATC se desestimó, por silencio administrativo, la solicitud de revisión del expediente de derivación seguido frente a la hoy recurrente, así como de las providencias de apremio dictadas y deuda reclamada cuyo origen se encuentra en las deudas de la entidad SUPERMERCADO FELIPE S.L..

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase la nulidad de la resolución recurrida y en consecuencia de las providencias de apremio de la AT al no ser conforme a derecho la actuación recurrida y se ordene la devolución de las cantidades embargadas por los distintos conceptos a esta parte, con expresa condena en costas a la demandada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de revisión del expediente de derivación seguido frente a la hoy recurrente, así como de las providencias de apremio dictadas y deuda reclamada cuyo origen se encuentra en las deudas de la entidad SUPERMERCADO FELIPE S.L.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

La recurrente no tiene responsabilidad alguna en las deudas derivadas, dado que dejó de ser administradora de la deudora el 30/6/2008, antes de la liquidación de las exigidas.

La ATC pretende responsabilizarla aun cuando el art 949 del Código de Comercio establece que la acción frente a los administradores prescribe a los 4 años.

Se ha acreditado en los recursos de reposición y en el escrito solicitando la revisión que cesó en dicho cargo el 30/6/2008, estando inscrito en el RM.

En el procedimiento de derivación se intentó notificación en una dirección donde no residen desde el año 1983, CALLE000 NUM000 de Arona.

Se recogen que no se consiguió la notificación personal por causa no imputable a la administración sin embargo se diera de alta en el censo de notificaciones electrónicas de la ATC el 3/5/2015, fecha posterior al inicio del procedimiento de derivación.

A pesar de ello se le dio por notificada mediante anuncio en la sede electrónica de la ATC el 13/5/2015, tras intentos de notificación mediante carta certificada.

Si recibió las providencias de apremio por vía telemáticas, y las recurrió en reposición.

La falta de notificación de la derivación de responsabilidad es causa de nulidad de pleno derecho.

Debiendo aplicarse el art 167.3 de la LGT.

Habiendo generado indefensión a la recurrente, recogida en el 24 de la CE.

Al dejar de ser administradora de la deudora principal se levantó acta aprobando su gestión y se manifestó que no había nada que reclamarle.

La responsabilidad contra los administradores prescribe a los 4 años conforme al art 241 bis de la Ley 31/2014.

No siendo responsable conforme al art 237 de la Ley de Sociedades de Capital por no haber intervenido en su adopción y ejecución, desconociendo su existencia.

La primera liquidación del IGIC corresponde al 4T del 2009, cundo no era administradora.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

La nulidad absoluta, radical o de pleno derecho constituye el grado máximo de invalidez de los actos administrativos, constituyendo un mecanismo excepcional y debe ser interpretado de modo restringido.

Quedando reservado para la eliminación de actos que contienen vicios de tal entidad que trascienden el puro interés de la pelona sobre la que inciden los efectos de los mismos y repercuten en el orden general, resultando ser de orden público, por lo que se permite su declaración de oficio.

La revisión de oficio de actos tributarios viene regulado en los art 21 7de la LGT.

Habiéndose pronunciado el TS sobre dicha revisión en sentencias recaídas en los recursos 3457/2017, 122/2016, 1306/2014 y 5481/2008.

la pretensión no se sostiene bajo ninguno de los supuestos del art 217 de la LGT.

Las notificaciones fueron efectuadas de modo correcta sin que se haya razonado acerca de la lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

La resolución de derivación fue correctamente notificada y es un acto firme y consentido en derecho, sin que haya operado la prescripción.

Interpuesto recurso de reposición frente a las providencias de apremio, su desestimación no fue impugnada en el plazo de 2 meses desde su notificación ante la presente jurisdicción, por lo que devino firme y consentida en derecho.

La recurrente señala que dejó de ser administrador por acuerdo de junta de 30-6-2008, sin embargo no se elevó a publico tal acuerdo hasta el 24-2-2010 presentándose en el RM el 10/10/2014.

No pudiendo oponer a terceros documentos privados sino desde la fecha de su incorporación a registros públicos ( art 1225 CC).

Habiéndose declarado la derivación de responsabilidad al amparo del art 43 de la LGT, no del 949 del Código de Comercio

Por tanto el plazo de prescripción de cuatro años conforme a los art 66 y 67 de la LGT se cuenta desde que le fue notificada la última actuación recaudatoria al deudor principal o a cualquier de los responsable solidarios.

Constan los intentos de notificación a su domicilio dejando aviso que no fue recogido todos ellos de fecha anterior a aquella en la que se dio de alta.

Dándose de alta en el censo de notificaciones electrónicas de la ATC no el 3/5/2005 como señala sino el 3/6/2015.

Los últimos intentos de notificación personal de la resolución que acuerda la derivación de responsabilidad de fecha 4-3-2015 , fueron realizados los días 11 de marzo, 6 e abril y 18 de abril del 2015, acudiéndose a la publicación en sede electrónica el 13-5-2015.

Por tanto con anterioridad a su alta en en censo de la ATC.

En el periodo que va desde el 1-7-2009 4-7-2015 la recurrente tuvo su domicilio fiscal en la URB DIRECCION000 NUM001 e Arona.

No se aplica retroactivamente artículo alguno sino que se aplica el 43 de la LGT, no el 241 bis de la Ley 31/204.

No existiendo prescripción de la deuda dado que las notificaciones de las providencias de apremio se efectuaron los años 2012, 2013 y 2014 y el inicio del procedimiento de derivación tuvo lugar el 2014, sin que haya transcurrido dichos cuatro años de prescripción previstos en la LGT.

SEGUNDO: Conforme al expediente administrativo declarada fallida la deudora principal, SUPERMERCADOS FELIPE S.L., se acordó, el 13/8/2014, el inicio de procedimiento de declaración de responsabilidad...

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