STSJ Comunidad de Madrid 370/2022, 7 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución370/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha07 Septiembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009720

NIG: 28.079.00.3-2020/0012279

Procedimiento Ordinario 578/2020

Demandante: D. Ángel Jesús

PROCURADOR D. JUAN LUIS NAVAS GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 370/22

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados:

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dª María Rosario Ornosa Fernández

    Dª María Antonia de la Peña Elías

    Dª Ana Rufz Rey

    __________________________________

    En la villa de Madrid, a siete de septiembre de dos mil veintidós.

    VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 578/2020, interpuesto por D. Ángel Jesús, representado por el Procurador D. Juan Luis Navas García, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de marzo de 2019, que desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001 deducidas contra los acuerdos de liquidación provisional y de imposición de sanción relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se acuerdce la anulación de la sanción.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba que se desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de 16 de marzo de 2021 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de junio de 2022 la Sala concedió a las partes el plazo común de diez días para alegar lo que estimasen oportuno sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad de los arts. 46.1 y 69.e) de la LJCA, por haberse presentado el recurso fuera del plazo legal.

QUINTO

El Abogado del Estado ha presentado escrito en el que alega que el recurso es extemporáneo, no habiendo efectuado alegaciones la parte actora.

SEXTO

Para votación y fallo del recurso se señaló el día 6 de septiembre de 2022, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de marzo de 2019, que desestimó las reclamaciones deducidas por el actor contra los acuerdos de la Agencia Tributaria que habían desestimado los recursos de reposición planteados contra los acuerdos de liquidación provisional y de imposición de sanción relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, por importes respectivos de 780,32 euros y 369,59 euros.

SEGUNDO

El recurrente solicita en la demanda la anulación de la sanción impuesta, por importe de 369,59 euros.

Alega en apoyo de su pretensión, en resumen, que no formula la demanda contra la liquidación tributaria sino contra el acuerdo sancionador por entender que no está correctamente motivado, ya que concurre una interpretación razonable de la norma tributaria, que no puede dar lugar a sanción y, en todo caso, porque la ley establece que es el pagador y no el perceptor el que debe acreditar los gastos deducibles, de modo que la sanción no se puede imponer al perceptor.

Considera que una cosa es que se practique liquidación al perceptor por su declaración de IRPF por no ser procedente deducir unos gastos por dietas y gastos similares, y otra distinta que se imponga una sanción al perceptor, que conforme a la legislación vigente no es la persona obligada a acreditar el día y lugar de desplazamiento (que justifique dichos gastos deducibles), así como su razón o motivo, sino que es el pagador-retenedor, en este caso la entidad Producciones Digitales Pulmen, S.L.

Estima que el acuerdo sancionador no está correctamente motivado y que la Administración no ha acreditado la culpabilidad y reitera que es aplicable el art. 179.2.d) de la LGT porque ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias al haber actuando al amparo de una interpretación razonable de la norma, puesto que la prueba del cumplimiento de los requisitos para la exención de las dietas corresponde al pagador de los rendimientos.

TERCERO

El Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a la pretensión de fondo de la parte actora alegando, en síntesis, que el Tribunal Supremo vincula la culpabilidad a la circunstancia de que la conducta del sujeto infractor no esté amparada por una interpretación razonable de las normas fiscales aplicables.

Afirma que en este supuesto los hechos prueban que la falta de declaración correcta y completa ha determinado una devolución improcedente, que no deriva de una interpretación razonable ante una normativa oscura, sino de la voluntad deliberada del sujeto pasivo, como se aprecia también en la demanda al insistir en sus consideraciones acerca de la distinción entre pagador y perceptor, por lo que cabe concluir que en la actuación del recurrente ha existido negligencia, entendida como el descuido, lasitud o, incluso desprecio, en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria.

En cuanto a la motivación, señala que del acuerdo sancionador resulta que la culpabilidad ha sido acreditada por la Administración, que ha establecido el necesario nexo o relación entre la regularización practicada descrita con detalle y la conducta calificada de culpable y se ha concretado el motivo determinante de la negligencia atribuida al infractor por la no declaración en forma completa y correcta del IRPF, de manera que sin la comprobación de la AEAT y sin la regularización practicada no se habría exigido el impuesto o no lo habría sido correctamente, por la inaplicación de la exención invocada, o bien el cálculo de la liquidación hubiera sido por un importe menor al que le corresponde al recurrente.

CUARTO

Una vez concretadas las alegaciones y pretensiones formuladas por las partes procesales en los escritos de demanda y de contestación, hay que señalar -como se indicó en el cuarto antecedente de hecho de esta sentencia- que la Sala dictó providencia el 13 de junio de 2022 para que ambas partes pudieran hacer alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso.

La mencionada providencia es del siguiente tenor literal:

"Dada cuenta; al amparo de lo establecido en el art. 33.2 de la Ley de esta Jurisdicción y sin prejuzgar el fallo definitivo, se acuerda conceder a la parte actora y al Abogado del Estado el plazo común de DIEZ DÍAS para que aleguen lo que estimen oportuno sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 69.e) en relación con el art. 46.1, ambos de la reseñada Ley (haberse presentado el recurso fuera del plazo establecido de dos meses), ya que la resolución del TEAR aquí recurrida se notificó mediante citación para comparecencia publicada en el BOE del día 5 de junio de 2019 -por lo que la notificación se entendió realizada al transcurrir quince días naturales desde tal fecha-, y dicha resolución fue impugnada ante esta Sala el día 12 de febrero de 2020, si bien, tras la desacumulación acordada en el P.O. nº 199/2020, se presentó de nuevo el recurso en fecha 21 de julio de 2020, dando lugar a la tramitación del presente P.O. nº 578/2020."

Y como se expuso en el quinto antecedente de hecho, el Abogado del Estado alegó que el recurso era inadmisible por extemporáneo, sin que la parte actora haya presentado escrito de alegaciones.

QUINTO

Así las cosas, en primer lugar se debe analizar si concurre la causa de inadmisibilidad del recurso, pues de la decisión que se adopte dependerá que puede entrarse en el examen de la cuestión de fondo suscitada en la demanda.

Pues bien, la extemporaneidad de este recurso queda planteada en términos similares a los del recurso número 576/2020, interpuesto también por don Ángel Jesús contra el acuerdo sancionador referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013.

En el mencionado recurso se ha dictado sentencia en fecha 8 de junio de 2022, ponente Sr. Gallego Laguna, de manera que los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica exigen reiterar ahora los argumentos expuestos en esa resolución para fundamentar la decisión de declarar inadmisible el recurso. En concreto, esa sentencia dice en su cuarto fundamento jurídico:

"CUARTO: En cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, en el Aviso de Recibo del Servicio de Correos constan dos intentos de notificación los días 26 de abril de 2019, a las 11:47 horas y 29 de abril de 2019 a las 17:05 horas, con resultado "Ausente" en ambos casos e indicándose igualmente en ambos intentos que "Se deposita aviso".

Seguidamente se procede a la publicación en el Boletín Oficial del Estado, de fecha 5 de junio de 2019, en el que se indica que "Los reclamantes, los demás interesados o sus representantes deberán comparecer en el plazo máximo de 15 días naturales, contados desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial del Estado, en horario de nueve a catorce horas, de lunes a viernes, en la sede del Tribunal Económico...

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