STSJ Cataluña 3040/2022, 29 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3040/2022
Fecha29 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 3689/2020 - RECURSO ORDINARIO 1498/2020

Partes: "INGABARSA, S.L.U." c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3.040

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1498/2020, interpuesto por "INGABARSA, S.L.U.", representada por la Procuradora Dña. Ana Tarragó Pérez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 8 de octubre de 2020, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-06135-2018, "contra acuerdo denegatorio de rectificación de autoliquidación, dictado por la dependencia de gestión tributaria en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016". La cuantía, en la resolución recurrida, viene fijada, a efectos de aquella vía, en 88.195,46 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"se sirva revocar tal resolución económico-administrativa por no ser ajustada a derecho y estimar la rectificación de la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2016 pretendida por mi mandante y la consiguiente devolución a ésta de los ingresos indebidamente efectuados a favor de la hacienda pública por dicho concepto, más el interés de demora correspondiente"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 8 de octubre de 2020, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-06135-2018.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- El 10.4.18 la ahora reclamante presentó escrito instando la rectificación de su autoliquidación del IS 16, argumentando lo siguiente: 1) el 25.7.17 había presentado dicha autoliquidación, con un resultado a ingresar de 130.102,79 euros; 2) en la misma efectuó una corrección al resultado contable de 1.830.777,75 euros, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria decimosexta ( DT16) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades ( LIS), relativa a las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades; 3) a criterio de la sociedad no procedía efectuar ningún ajuste, porque el contenido de la DT16 obliga a integrar en la base imponible al menos una quinta parte cada año de los deterioros de valor de participaciones en entidades que hayan sido registrados y minorado la base imponible antes de 2013, cosa que supone hacer tributar por una renta que no se ha producido, y vulnera el principio de capacidad de económica; 4) dicha medida además fue introducida en la LIS a través del Real Decreto Ley 3/2016, de 2 de diciembre, que es claramente inconstitucional, pues por una parte no concurre la circunstancia de extraordinaria y urgente necesidad que justifique su utilización y, por otra, porque introduce modificaciones en el IS que afectan a la distribución de la carga tributaria entre la generalidad de los contribuyentes; 5) la aplicación retroactiva de las medidas al ejercicio 2016 resulta incompatible con la seguridad jurídica; y 6) en consecuencia, debe accederse a la rectificación solicitada, con devolución la cantidad resultante.

SEGUNDO.- El 10.5.18 la oficina gestora dictó acuerdo denegatorio, en fundamento a que:

"En relación a la solicitud planteada, se ha de poner de manifiesto que el Órgano administrativo encargado de la gestión de los tributos, así como la Unidad de él dependiente, y encargada de resolver las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones, no son competentes para dictaminar la presunta inconstitucionalidad de una norma legal, pero sí para hacerla cumplir. Dichos órganos no pueden asumir las competencias del Tribunal Constitucional. El fundamento principal de la precitada solicitud de rectificación es la presunta inconstitucionalidad del Decreto Ley 3/2016, y de la Disposición Transitoria 16ª.3 de la LIS . Esta Unidad administrativa no puede dictaminar que una norma es inválida, como pretende el alegante, ya que ello supondría asumir una competencia que no le es propia. Lo que pretende el aquí solicitante es que la Administración, en el presente supuesto, actúe contra derecho, pretensión que sí es contraria a este último."

TERCERO.- Contra dicho acuerdo, notificado el 11.5.18, interpuso la actora el 30.5.18 la presente reclamación económico administrativa.

En trámite de alegaciones mantiene que la DT16 vulnera los principios constitucionales de irretroactividad ( artículo 9.3) y de capacidad económica ( artículo 31.1), y que su aprobación mediante decreto ley infringe el artículo 86.1 de la Constitución ."

La fundamentación de la misma obedece a la siguiente literalidad, dada por la circunstancia de determinar la fundamentación de la pretensión de la reclamante (aquí recurrente) un debate de pura y estricta constitucionalidad de disposición con fuerza legal:

"(...) SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si puede entrar a conocer de la nulidad de un acto basada exclusivamente en la supuesta inconstitucionalidad o ilegalidad de la norma en la que se fundamenta.

TERCERO.- El ámbito de la vía económico-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 LGT , no alcanza a la constitucionalidad y legalidad de las normas reguladoras de los tributos, por estar limitado única y exclusivamente a los actos de aplicación de los mismos, y habida cuenta que el presente recurso tiene como único presupuesto la supuesta inconstitucionalidad de la DT16 de la LIS , en la redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2016, de 2 de diciembre, extremo ajeno al ámbito económico administrativo, resulta evidente la incompetencia de dicha vía para pronunciarse al respecto. En consecuencia, como quiera que, por lo demás, del conjunto de actuaciones practicadas no pueden deducirse razonablemente causas que evidencian la ilegalidad del acuerdo recurrido, resulta obligado confirmar la denegación de la rectificación de la autoliquidación."

SEGUNDO

El reproche de constitucionalidad a disposición con fuerza legal aparece articulado en demanda en los siguientes términos:

-la autoliquidación cuya rectificación se interesa vino a aplicar la DTª 16ª, apartado 3º de la LIS, según quedó redactada a resultas del RDLey 3/2016, de 2 de diciembre;

-en vía económico-administrativa se denunció aquella disciplina normativa aplicada, por vulneración del principio de irretroactividad del art. 9.3 CE y del principio de capacidad económica del art. 31.1 CE, del principio de seguridad jurídica, y del art. 86.1 CE;

-la Administración no hubo de considerarse vinculada por el RDLey 3/2016, siendo evidente su inconstitucionalidad, y obligando la Constitución a todos, incluidas las Administraciones Públicas al aplicar las normas;

-vulneración del principio de irretroactividad del art. 9.3 CE y del principio de capacidad económica del art. 31.1 CE: la obligación de reversión mínima lleva a la paradoja de "obligar a pagar por haber perdido dinero en años anteriores, en un Impuesto que grava los beneficios, (...) lo que choca frontalmente con el citado principio de capacidad económica"; "se está sometiendo a gravamen una renta inexistente, dado que lo que fue deducible en ejercicios anteriores a 2013 se convierte en ingresos fiscales en 2016 aunque la participación no recupere su valor"; "la norma tributaria cuestionada vulnera el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales establecido en el artículo 9.3 CE , atendiendo a que en el caso que nos ocupa existen derechos subjetivos adquiridos -los deterioros de cartera que resultaron deducibles con anterioridad a 1 de enero de 2013 se...

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