ATS, 29 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2022

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 14 /2014

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Haro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: ACS

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 14/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Estos autos de procedimiento de declaración de error judicial 14/2014 se iniciaron por demanda presentada por D. Juan Carlos en la que solicitó la declaración de error judicial cometido por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Haro en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 484/2007 seguido a instancias de la Comunidad de Propietarios n.º NUM000 de la CALLE000 y NUM001 y NUM002 de la CALLE001 de Santo Domingo de la Calzada contra D. Aurelio y D.ª Rafaela, entre otros, basándose en que habiéndose endosado por D.ª Rafaela a D. Juan Carlos unas letras de cambio el día 5 de diciembre de 2012, se había procedido por parte del Juzgado de Haro al embargo de dichas letras por decreto de 19-12-2012 sin previo requerimiento para comprobar quien era la titular original de las mismas o si se habían endosado y, en su caso, anotar en dichas letras tal embargo.

SEGUNDO

Se dictó un auto acordando la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, pues existía un proceso penal por insolvencia punible en el que D. Juan Carlos aparecía como imputado, que tenía por objeto justamente el endoso alegado en su demanda para fundar su pretensión.

TERCERO

Fue dictada una sentencia por la Audiencia Provincial de La Rioja de 2 de marzo de 2021, que quedó firme, en la que se condenó a D. Juan Carlos como cooperador necesario en el procedimiento penal que dio lugar a la suspensión del presente procedimiento, por un delito de insolvencia punible y se declaró nulo el endoso de las letras de cambio que servía de base a su pretensión.

CUARTO

Con posterioridad, D. Juan Carlos ha presentado un escrito en el que solicita que se sobresea el procedimiento y se archive, sin imposición de costas, en aplicación del art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por concurrir circunstancias sobrevenidas que le privan de legitimación activa.

QUINTO

Tanto la Comunidad de Propietarios como el Ministerio Fiscal se han opuesto a la pretensión del demandante de error judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las circunstancias sobrevenidas que basan la pretensión del demandante de error judicial vienen constituidas por la sentencia que le condenó por su participación en un delito de insolvencia punible, justamente por su participación en el endoso de las letras de cambio en las que basa su demanda de error judicial, y que declaró la nulidad de tal endoso.

SEGUNDO

En realidad, no estamos propiamente ante circunstancias sobrevenidas al inicio del procedimiento de declaración de error judicial, puesto que la sentencia penal es consecuencia de la conducta de D. Juan Carlos, anterior a la interposición de la demanda de error judicial, que consistió en cooperar con la parte demandada en el procedimiento de origen, que estaba siendo objeto de la ejecución de la sentencia civil firme, para constituirse en insolvencia y frustrar la ejecución de la sentencia obtenida por dicha comunidad de propietarios, mediante el endoso a su favor de unas letras de cambio libradas en favor de una ejecutada, cuyo crédito podía ser objeto de embargo en aquella ejecución, como de hecho lo fue. Por tanto, la condena penal por su participación en el delito de insolvencia punible y la consiguiente nulidad del endoso de las letras de cambio no son circunstancias sobrevenidas sino una simple consecuencia de una conducta punible observada por el demandante de error judicial con carácter previo a la interposición de la demanda de error judicial.

TERCERO

La consecuencia de lo anterior es que no concurren las circunstancias que hacen aplicable el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su solicitud debe ser desestimada y el procedimiento de error judicial debe continuar su tramitación. No puede acordarse el desistimiento del demandante, como proponen la comunidad de propietarios y el Ministerio Fiscal, por cuanto que dicho desistimiento exigiría una solicitud en tal sentido por parte del demandante de error judicial, solicitud que hasta este momento no ha tenido lugar.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - No haber lugar a sobreseer el procedimiento de declaración de error judicial.

  2. - Continúe la tramitación del procedimiento y quede pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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