STSJ País Vasco 16/2022, 12 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala civil y penal
Fecha12 Septiembre 2022
Número de resolución16/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

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EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001 Bilbao

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

Procedimiento: Nulidad de laudo arbitral / Arbitraje laudoa deuseztatzea 11/2022

NIG / IZO: 00.01.2-22/000003

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.31.1-2022/0000003

Demandante / Demantzailea: MBE SPAIN 2000 S.L. Procurador/a / Prokuradorea: CANGAS SOROLLA Abogado/a / Abokatua: LUIS BRIONES BORI

Demandado / Demandatua: F.R. SERVIGASTEIZ S.L. Procurador/a / Prokuradorea:IGLESIAS VILLADA Abogado/a / Abokatua:

SR. PRESIDENTE

IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

SENTENCIA N.º: 16/2022

En BILBAO a doce de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba reseñados, los presentes autos de Nulidad de Laudo Arbitral 11/2022, siendo parte demandante la CIA. MBE SPAIN 2000 S.L., representado por el procurador D. JAVIER CANGAS SOROLLA y asistido por el letrado D. LUIS BRIONES BORI, y como partes demandadas D. Apolonio (declarado en rebeldía) y F.R. SERVIGASTEIZ S.L., representado por el procurador D. JAVIER IGLESIAS VILLADA y asistido por el letrado

D. PEDRO SORIANO MENDIARA, en solicitud de NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30.03.22, se presentó por el Procurador D. JAVIER CANGAS SOROLLA en nombre y representación de MBE SPAIN 2OOO S.L., demanda de solicitud de nulidad de laudos arbitrales de fecha 23.11.21 y 28.01.22, dictados por la Junta Arbitral del Transporte de Álava.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 31.03.22, se tiene por recibida la demanda, se nombra Magistrado Ponente y observándose en la demanda el defecto subsanable consistente en la no presentación del justificante de pago correspondientes a las tasas judiciales, se concede a la parte demandante un plazo de cinco días para subasanar. Queda registrado como NLA 11/22.

TERCERO

Por decreto de 11.04.22, se tiene por subsanado el defecto observado en la damanda y se admite a trámite la misma, dándose traslado para su contestación a las partes demandadas, por plazo de veinte días hábiles.

CUARTO

Con fecha 17.05.22 se presentó escrito por el Procurador D. Javier Iglesias Villada, personándose en las actuaciones en nombre y representación de la demandada F.R. SERVIGASTEIZ, S.L. y manifestando se tenga por allanada totalmente a F.R. Servigasteiz, S.L., de las acciones ejercitadas por la demandante y solicitando la no imposición de costas.

Transcurrido el plazo de contestación a la demanda sin la comparecencia en las actuaciones del demandado D. Apolonio, es declarado en rebeldía por resolución de 14.07.22.

QUINTO

Por auto de 20.07.22, se declaran pertinentes las pruebas propuestas por las partes, quedando definitivamente unidos a autos los documentos adjuntos al escrito de demanda y contestación, no procediendo la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.

SEXTO

Ha sido ponente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha presentado por el procurador, D Javier Cangas Sorolla, en nombre y representación de MBE SPAIN 2000 S.L., demanda de anulación de los laudos arbitrales dictados en Vitoria-Gasteiz, el 23/11/2021 y 28/01/2022, éste ultimo resolviendo solicitud de rectificación del laudo anterior, por la Junta Arbitral del Transporte de Álava.

La parte demandante alega, como motivos de impugnación, la resolución de cuestiones no sometidas a su decisión del artículo 41.1.c) de la Ley de Arbitraje y que se incurre en infracción del orden público procesal a que se refiere la letra f) del artículo 41de la Ley de Arbitraje.

El demandado Apolonio no ha contestado a la demanda interpuesta habiendo sido declarado en rebeldía.

El procurador de los tribunales, D. Javier Iglesias Villada, en representación de la entidad, F.R. SERVIGASTEIZ S.L. se ha allanado totalmente a las pretensiones del demandante solicitando la no imposición de costas.

SEGUNDO

Como primer motivo de impugnación, alega la parte demandante, tras exponer los antecedentes de la demanda arbitral que en su día interpuso Apolonio y las reclamaciones efectuadas al efecto, que se ha resuelto cuestiones no sometidas a decisión al haberse atribuido la legitimación pasiva a un tercero, en este caso, MBE SPAIN 2000 S.L. cuando resulta evidente que en ningún momento se planteó la intervención de esta mercantil y siendo ello así compareció voluntariamente a la vista en su condición de legitimada pasivamente la mercantil SERVIGASTEIZ, S.L., no siendo objeto del procedimiento la eventual responsabilidad de un tercero (MBE SPAIN 2000, S.L.)

Sin embargo, no podemos compartir el planteamiento de la parte demandante de nulidad de los laudos arbitrales, el ultimo de ellos tras haber intentado la rectificación del laudo principal en el que se le obligaba a la citada MBE SPAIN 2000, S.L. a abonar al demandante la cantidad de 1.495,04 euros, por cuanto la cuestión sometida a arbitraje era la reclamación que efectuaba el demandante en concepto de devolución de los portes de un transporte de ocho bultos desde Vitoria-Gasteiz hasta Tahití y de indemnización por los daños causados en una tabla de surf y ni siquiera se cuestionó a modo de excepción procesal la falta de legitimación pasiva por parte de la entidad MBE SPAIN 2000, S.L. a la que se le añadía la referencia del nombre comercial MAIL BOXES ETC, sin que esa alusión afectase a la identidad de la demandada sino que precisamente la caracterizaba aun mejor a efectos de identificación, indicándose en el laudo que por parte de la demandada, MAIL BOXES ETC- MBE SPAIN 2000, S.L. había comparecido el gerente y administrador solidario de F.R. SERVIGASTEIZ S.L.

En consecuencia, el motivo de impugnación se desestima.

TERCERO

El segundo motivo sobre el que se fundamenta la demanda de nulidad del laudo impugnado es la infracción del orden público (artículo 41.1. f) LA) y, en concreto, de carácter procesal, alegando esencialmente que la notificación del señalamiento y vista de arbitraje, aunque fue remitida a MBE SPAIN 2000, S.L. no fue debidamente emplazada porque el emplazamiento correspondía al centro MAIL BOXES ETC sito en la calle Rioja, num. 21 explotado por la mercantil F.R. SERVIGASTEIZ S.L. y del mismo modo tampoco MBE SPAIN 2000, S.L. se hallaba legitimada para comparecer al no ser titular de la relación jurídica objeto de reclamación.

El reenvío voluntario por MBE SPAIN 2000, S.L. del emplazamiento a la persona que debió recibirlo inicialmente por ser la titular del contrato de transporte no es un reconocimiento de titularidad ni una delegación de facultades sino la subsanación de las deficiencias propias de la reclamación erróneamente planteada y de la labor de la Junta Arbitral de Transporte quien debió requerir al reclamante para su subsanación y, en este caso, ni en la reclamación ni en el emplazamiento se cita en modo alguno a MBE SPAIN 2000, S.L. sino únicamente a MAIL BOXES ETC.

Ni en el emplazamiento ni en la reclamación existe alusión alguna a MBE SPAIN 2000,

S.L. incurriendo en causa de anulación por cuanto la extiende a personas que no fueron emplazadas ni parte del procedimiento arbitral y lo que es mas importante, no intervinieron en el contrato de prestación (sic) de servicios que dio lugar a la reclamación origen de la demanda

  1. - Límites de la actuación de los tribunales en el control de legalidad del laudo arbitral.

    Con carácter previo al examen de la cuestión planteada, ha de hacerse hincapié en que la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenio arbitral, vetan por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, quedando limitada la actuación de los tribunales a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la ley reguladora de la institución. Por ello, es consustancial al arbitraje la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, limitándose el control a la legalidad del acuerdo de arbitraje, a la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003- de la materia sobre la que ha versado, y a la regularidad del procedimiento de arbitraje ( SSTS de 21 de febrero de 2006 y de 15 de septiembre de 2008; y SSTC 62/91, de 22 de marzo y 228/93 de 4 de octubre, 259/93 de 23 de julio, y 176/96 de 11 de noviembre). En el mismo sentido el Tribunal Constitucional ( STC 174/1995, de 23 de noviembre), señala que el posible control judicial derivado del artículo 45 de la Ley de Arbitraje -hoy art. 41- está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de la cuestión sometida al arbitraje, al estar tasadas las causas de revisión previstas y limitarse éstas a las garantías formales; razón por la cual únicamente procede conocer de las causas de nulidad tasadas, que han de ser interpretadas y aplicadas estrictamente a fin de evitar la acusada tendencia de quienes renunciaron a las garantías que les brindaba la severa aplicación del Derecho, de lograr su anulación por los órganos jurisdiccionales de carácter oficial cuando no logran el éxito de sus aspiraciones ( STS de 23 de abril de 2001).

  2. - Doctrina del Tribunal Constitucional sobre la infracción del orden público como causa de anulación de los laudos arbitrales.

    Muy recientemente, el Tribunal Constitucional ( STC 50/2022, de 4 de abril) ha reafirmado la doctrina...

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