STSJ Canarias 65/2022, 28 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2022
Fecha28 Julio 2022

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000051/2022

NIG: 3501943220190011229

Resolución:Sentencia 000065/2022

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000097/2020

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Leopoldo; Procurador: ISABEL EUGENIA VEGAS NAVAS

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SENTENCIA

Presidente:

Excmo.Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de julio de 2022

Visto el Recurso de Apelación nº 51/2022 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordinario nº 3311/2019 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento sumario ordinario nº 97/2020 se dictó sentencia condenatoria de fecha 17 de enero de 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, Saturnino, Silvio y Leopoldo, ya circunstanciados, como autores criminalmente responsables de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, siendo la cantidad de droga de muy superior a la notoria importancia y con uso de una embarcación para la ejecución del delito, ya definido, concurriendo en relación con Saturnino y Silvio la atenuante analógica de confesión, a la pena de, PRISIÓN DE NUEVE AÑOS Y TRES MESES, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas por importe, cada una de ellas, de 155.245.500€ en el caso de Saturnino y Silvio, y a la pena de PRISIÓN DE DIEZ AÑOS Y SEIS MESES que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y dos multas por importe, cada una de ellas, de 155.245.500€ en el caso de Leopoldo, así como al abono, por cada uno de ellos, de una tercera parte de las costas procesales.

Se ordena el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal. Igualmente se decreta el comiso del barco velero Beneteau de nombre DIRECCION000 matrícula NUM000, los teléfonos satélite y GPS así como la documentación incautada en el velero por cuanto que han sido los medios usados para la comisión del delito .

Es de abono a los condenados el tiempo que hubiesen estado privados de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 17 de enero de 2022 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

"Son hechos probados, y así se declara expresamente, que sobre las 15.50 horas del 21 de diciembre de 2019 el patrullero de la Guardia Civil Río Gadalaviar, interceptó, a unas 70 millas náuticas al sur de la isla de Gran Canaria, a la embarcación tipo velero Beneteau, de nombre DIRECCION000, con pabellón español, modelo first 45.5 y matrícula NUM000 , que, tripulada por los procesados que actuaban de común acuerdo, Saturnino, mayor de edad, con antecedentes penales, Silvio, mayor de edad, sin antecedentes penales, y Leopoldo, mayor de edad, sin antecedentes penales, transportaba 1509 kilos de cocaína con una riqueza del 78.19% que iban a introducir para su distribución en la isla de Gran Canaria procedente del Caribe.

Llevaban los acusados, para realizar el transporte indicado, dos teléfonos satélites y dos GPS, así como diversa documentación.

La droga intervenida tiene un valor de mercado de 51.748.500 euros.

La embarcación había sido adquirida el 29 de agosto de 2019 en Vilagarcía de Arousa por Saturnino por un precio de 13.000 euros con la finalidad de usarla para el traslado de la droga.

Los acusados Saturnino y Silvio en el plenario reconocieron los hechos y aceptaron su participación en los mismos."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Leopoldo, condenado, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El día 2 de mayo de 2022 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente, Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 3 de mayo se acordó señalar para el día 1º de junio de 2022 a las 10:30 la fecha para proceder a la deliberación, votación y fallo. Y por

providencia de fecha 26 de mayo de 2022, se acordó modificar dicha fecha, efectuándose un nuevo señalamiento para el día 29 de de junio de 2022 a las 10:30 horas, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación del condenado, don Leopoldo ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en fecha 17 de enero de 202, en la cual es condenado como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de prisión de diez años y seis meses, con accesorias y multa.

Los motivos, que funda en el art. 846 ter y concordantes, son los siguientes:

  1. - Error en la apreciación de la prueba.

  2. - Error en la valoración de la prueba e infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 20.6 del CP en relación con el art. 24 de la CE.

Por su parte, el Ministerio Fiscal procedió a impugnar el citado recurso.

SEGUNDO.- El primero de los motivos esgrimidos por la parte apelante, sin fundamentación procesal alguna, y bajo el rótulo de error en la valoración de la prueba, viene a ser una exposición por parte de la Defensa de su versión de cómo acontecieron los hechos, alegando que no existió común acuerdo para realizar el transporte de la droga incautada y que el recurrente no supo en un primer momento ni del itinerario del viaje, ni de la mercancía a transportar, añadiendo que fue amenazado con su vida si abandonaba la expedición, exponiendo asimismo que desconocía el idioma español y portugués y que no pudo ni desembarcar en Cabo Verde para explicar a las autoridades su situación, que tampoco pudo hacerlo cuando llegaron a Sudamérica a cargar la sustancia y que, finalmente, tampoco pudo llamar por teléfono, aunque sí podía mandar mensajes a su esposa, a la que no quiso contar lo sucedido para no preocuparla y por temor a que se represaliaran contra ella.

2.1.- En cuanto atañe al « error facti» denunciado por el apelante, el TS en sentencia 11 de marzo de 2020 recoge que "Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria" parámetros que ya había recogido y matizado la sentencia de 4 de julio de 2019 al manifestar que "...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal " a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas".

Es decir, esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea "a favor de reo" pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación, pues a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del Tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad, de forma que, el error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron, no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal...

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