SAP Murcia 253/2022, 18 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución253/2022
Fecha18 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00253/2022

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico: audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: AFD

N.I.G. 30024 41 1 2020 0001204

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000382 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de LORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000200 /2020

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: ALEJANDRO LOZANO CONESA

Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN

Recurrido: Hugo

Procurador: SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA

Abogado: JUAN MIGUEL MURCIA MERLOS

SENTENCIA Nº 253/22

Ilmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 18 de julio de 2022

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 200/20 - Rollo nº 382/22 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca, entre las partes: como actor D. Hugo, representado por el/la Procurador/a D. Salvador Díaz González de Heredia y dirigido por el Letrado D. Juan Miguel Murcia Merlos, y como demandado Banco de Santander SA, representado por el/la Procurador/ a D. Alejandro Lozano Conesa y dirigido por el Letrado D. Manuel Muñoz García-Liñán. En esta alzada actúan como apelante Banco de Santander SA y como apelado D. Hugo .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 200/20, se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimando totalmente la demanda presentada por el Procurador D. Salvador Díaz González de Heredia en nombre y representación de D. Hugo, contra el Banco de Santander SA, representados por el Procurador D. Alejandro Juan Lozano Conesa, condeno a la demandada a la paga al actora la suma de veintiún mil euros (21.000 €), más los intereses legales previstos desde que se produjeron las entregas dinerarias, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Banco de Santander SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Hugo, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 382/22, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 18 de julio de 2022 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

  1. - Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estima íntegramente la demanda y le condena al pago de 21.000 €, más los intereses legales de dicha cantidad y costas.

  2. - Articula su recurso la parte apelante en torno a los siguientes motivos: a) inaplicación de la Ley 57/1968 a este caso al no justif‌icarse la existencia de contrato ni la condición del actor de socio de la cooperativa; b) falta de prueba del incumplimiento de la cooperativa en relación con la obligación de entrega de la f‌inca; c) carácter especulativo de la relación jurídica; d) imposibilidad de control por parte de Banco de Santander; y e) incorrecta f‌ijación de los intereses sobre el principal objeto de condena.

  3. - Por la parte apelada se opone al recurso solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia apelada, rechazando todos los motivos alegados en el recurso interpuesto.

Segundo

Inaplicación de la Ley 57/1968 .

  1. - Antes de entrar a resolver sobre los diversos motivos, debe de anticiparse que el recurso de apelación será desestimado, de acuerdo con el criterio ya sostenido de forma pacíf‌ica y reiterada en esta Audiencia Provincial al conocer de los diversos recursos de apelación planteados por los diferentes socios de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Puerta de Granada. A tal f‌in se pueden citar las siguientes resoluciones: SSAP Murcia 246/18, de 25 de junio (1ª); 46/20, de 10 de febrero (1ª); 61/21, de 1 de marzo (1ª); 331/21, de 22 de noviembre (1ª); 7/22, de 10 de enero (1ª); 29/22, de 24 de enero (1ª); 167/22, de 17 de febrero (4ª); y 119/22, de 28 de marzo (1ª). En todas ellas ha sido parte el Banco de Santander, a excepción de la 61/21, viniendo a sostener motivos semejantes a los planteados en esta alzada y que han sido desestimados de forma reiterada. Por ello, por coherencia con el criterio ya señalado, es procedente anticipar la desestimación del recurso, sin perjuicio de la respuesta individualizada a cada uno de los motivos.

  2. - Comenzando por el primero de los motivos, la parte apelante insiste en que al presente caso no resulta aplicable la Ley 57/1968, básicamente al entender que no se ha acreditado relación contractual alguna entre el actor y la cooperativa, no habiéndose aportado el contrato privado. Igualmente, entiende que no se ha probado la condición de socio de la cooperativa, dado que tal condición no la tenía cuando se realizaron los pagos,

    considerando que no es aplicable a este caso lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Cooperativas de la Región de Murcia.

  3. - El apelado se opone a este motivo al entender que la obligación en base a la cual se reclama a la entidad de crédito no deriva de la existencia de un contrato con la misma, sino que es una obligación de naturaleza legal, habiendo acreditado sobradamente con los documentos aportados con la demanda la condición de socio de tal cooperativa que se niega por la apelante.

  4. - La sentencia apelada resuelve sobre esta cuestión en su fundamento de derecho segundo, declarando que, conforme a los múltiples antecedentes de esta promoción tanto ante los Juzgados de Lorca como en la propia Audiencia Provincial de Murcia, no existe duda alguna en la aplicación de la citada Ley 57/1968 a las reclamaciones derivadas de esta promoción.

  5. - Planteados en estos resumidos términos las posiciones de las partes, debe de anticiparse que el motivo será desestimado. La parte apelante centra sus alegaciones en la inexistencia de contrato y en la falta de acreditación de la condición de socio del actor. Ambas alegaciones carecen de todo sustento. Es cierto que no se ha aportado contrato alguno, pero es inocuo a los efectos de este procedimiento y ello por dos razones.

  6. - El primero de dichos motivos es que, como bien señala la parte apelada en su oposición al recurso, la responsabilidad que se exige al Banco de Santander no deriva de un contrato sino de la falta de control sobre las cantidades ingresadas en cuentas de dicha entidad (en este caso del Banco Popular Español, actualmente absorbido por el Banco de Santander) en cuanto procedentes de cantidades anticipadas a cuenta de una vivienda. Es una responsabilidad de naturaleza legal que tiene su base en el artículo 1.2 de la Ley 57/1968, en virtud de la cual un tercero, la entidad de crédito, responde de forma directa y por título propio, bien en virtud de los avales o garantías prestadas al promotor, o bien en virtud de la responsabilidad que le incumbe de controlar el ingreso de las cantidades anticipadas a cuenta de la construcción de viviendas en los términos señalados por el derogado artículo 1.2 de la Ley 57/1968 y la copiosa jurisprudencia que lo ha interpretado. Es una responsabilidad por hechos propios, ajena al contrato que la promotora y el comprador hayan podido concertar, con origen en la ley.

  7. - Debe de añadirse que, dado el ámbito extenso de protección derivado del artículo 1 de la Ley 57/1968, extendido por la jurisprudencia también a las cooperativas, como bien señala la sentencia apelada, es evidente que dicha protección deriva no tanto de un contrato de compraventa, como parece entender la recurrente, sino de cualquier relación jurídica en virtud de la cual se vaya a adquirir una vivienda destinada a residencia habitual u ocasiona del comprador y en la que se anticipen cantidades a cuenta de la futura vivienda. Normalmente será por la vía de la compraventa, pero esta no es la relación jurídica propia de una cooperativa, la cual se rige por propia normativa, bien la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, o, en el ámbito de esta comunidad autónoma, por la Ley regional 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia. Tal como se establece en el artículo 1 de la LCOOP o en el artículo 2.1 de la LCoopRMU, la relación jurídica propia es la de asociación para la satisfacción de necesidades económicas y sociales. La consecuencia es clara, quien se integre en una cooperativa tendrá la condición de socio, con los derechos y obligaciones inherentes a la misma, y no la condición de comprador, por lo que no es preciso que justif‌ique la existencia de ningún contrato de reserva de vivienda o de otro tipo, siendo suf‌iciente para su legitimación la condición de socio de la cooperativa.

  8. -Como segundo motivo, debe destacarse que, de la documentación aportada a las actuaciones en la demanda, se acompañan suf‌icientes documentos para justif‌icar la...

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