SAP Barcelona 373/2022, 14 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución373/2022
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Fecha14 Julio 2022

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

N.I.G.: 0801542120208104208

Recurso de apelación 347/2021 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 634/2020

Parte recurrente/Solicitante: Lorenza, Cesareo Procurador/a: Lluís Garcia Martinez, Lluís Garcia MartinezAbogado/a: JOSEP VIA MARCO Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUING C/ DIRECCION000, NUM000 BADALONAProcurador/a: Olanda Lopez GrañaAbogado/a: Josep Maria Ruiz Vilallonga

SENTENCIA Nº 373/2022

Magistrados:

Ester Vidal Fontcuberta

Antonio Morales Adame Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 14 de julio de 2022

Ponente : Antonio Morales Adame

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de mayo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 634/2020, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Lluís Garcia Martinez, en nombre y representación de Lorenza y de Cesareo contra Sentencia de fecha 07/02/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Olanda Lopez Graña, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUING C/ DIRECCION000, NUM000 BADALONA.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Desestimo la demanda interpuesta por Lorenza, y Cesareo contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUING DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE BADALONA, y en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la actora. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/07/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MORALES ADAME.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Dª Lorenza y D. Cesareo plantea demanda de Juicio Ordinario contra la Comunidad de Propietarios del parquin sito en Badalona, calle DIRECCION000, número NUM000

, en ejercicio de las acciones reivindicatoria, de deslinde y, de forma subsidiaria, negatoria. Expone en su escrito inicial que los Sres. Lorenza y Cesareo son propietarios de una vigésima parte indivisa del aparcamiento, participación que les atribuía el uso y disfrute de la plaza de aparcamiento con número NUM001 y cuyas dimensiones y límites estaban determinados por líneas pintadas en el f‌irme de garaje, siendo su superf‌icie de 17,49 metros cuadrados. Dicha plaza de aparcamiento había sido adquirida de su anterior propietario D. Leovigildo por escritura de compraventa otorga el veintinueve de diciembre de dos mil once. Se continúa narrando que la plaza de aparcamiento está arrendada a Dª Agueda, quien permitió a su padre, D. Mauricio, ubicar un arcón en la parte posterior de la plaza al estimar que toda ella era propiedad de los demandantes, acordando ante ello la Junta de Propietarios, en reunión de catorce de abril de dos mil dieciséis, cobrar al Sr. Mauricio la suma de quince euros mensuales por mantener el indicado arcón en la plaza, perturbando de esta manera la propiedad de los actores y siendo nulo el acuerdo al preverse en el orden del día. De mismo modo, se indica en la demanda que la Comunidad de Propietarios ha pintado una línea divisoria dentro de la plaza del aparcamiento, dividiendo la misma al estimar aquélla que la parte donde se encontraba el arcón era de carácter comunitario al corresponder al espacio donde se había ubicado el motor de la puerta automática del garaje, condición que no se reconoce por los accionantes, quienes son adquirentes de buena fe al haber comprado a título oneroso del anterior propietario y desconociendo el debate sobre el carácter comunitario o privativo del espacio litigioso. Se solicita en el suplico de la demanda que:

  1. "...se resuelva que la extensión y límites de la plaza de aparcamiento, son los existentes al momento de la adquisición de forma pública y notoria..."; b) se condene a la Comunidad a "entregar a mi mandante la posesión pacíf‌ica y el disfrute de la zona ubicada en la parte posterior de la plaza de aparcamiento propiedad de mis representados, con una superf‌icie de 5.01 m2"; c) se condene a la demandada a repintar el f‌irme del garaje con los límites existentes en el momento de la compraventa e eliminando la línea que divide la plaza de aparcamiento; todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales.

    La defensa de la Comunidad de Propietarios se opone íntegramente a la demanda con base en los siguientes argumentos: a) que, como reconocen los propios demandantes, éstos adquirieron una cuota indivisa del aparcamiento, lo que les asigna el uso de la plaza número NUM001, pero no la propiedad de la misma;

  2. que el espacio situado en la parte posterior de la plaza número NUM001 siempre ha tenido carácter comunitario; c) que los demandados no han procedido en ningún momento a impugnar el acuerdo de la Junta de Propietarios por el que se establecía un alquiler sobre el espacio cuestionado, con lo que implícitamente vienen a reconocer su carácter comunitario; d) que el espacio que queda tras la plaza de aparcamiento se corresponde con el que ocupaban el motor de la anterior puerta basculante, lo que reaf‌irma su carácter comunitario, tal y como resulta igualmente del plano aportado como documento segundo de la contestación;

  3. que los demandantes no pueden invocar una adquisición de buena fe, pues la información registral abarcaba la titularidad sobre una cuota parte indivisa y el uso del aparcamiento; f) que no procede ni la acción reivindicatoria ni la de deslinde al no ostentar los actores el dominio sobre la plaza con número NUM001 ; g) que, en cuanto a la acción negatoria ejercitada de manera subsidiaria, tampoco cabe su estimación al considerar la Comunidad que se trata de un espacio comunitario y no privativo, por lo que ninguna servidumbre se ejerce sobre el mismo.

    Tras la tramitación del proceso, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badalona se dicta sentencia en fecha de siete de febrero de dos mil veintiuno, resolución por la que se desestiman íntegramente las pretensiones de los demandantes, al estimar la Juez a quo que los Sres. Lorenza y Cesareo no ostentan la propiedad sobre la plaza de aparcamiento y al no haberse impugnado los acuerdos de la Junta de Propietarios de seis de junio de dos mil diecisiete, por los que se consideraba el espacio tres la plaza como comunitario.

    Los actores ahora apelantes impugnaron la anterior sentencia, dando por reproducidos los argumentos expresados en la demanda inicial, al considerar la viabilidad de las acciones planteadas en supuestos de cuotas alícuotas sobre plazas de aparcamiento. Subsidiariamente, solicita la no imposición de las costas causadas en la primera instancia al existir serias dudas de derecho.

    Por su parte, la Comunidad de Propietarios del parking insta la conf‌irmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.

SEGUNDO

Resumidas las posiciones de las partes en la forma descrita en el anterior fundamento jurídico, se plantea en primer lugar el problema de delimitar la naturaleza jurídica de las plazas de aparcamiento o garaje y la protección que corresponde a su uso.

La sentencia del Tribunal Supremo de cinco de abril de 2.021, examinando un supuesto parecido al que nos ocupa, señala en cuanto a ambos extremos lo siguiente:

"TERCERO.- Decisión de la sala. Editio actionis (nombre de la acción).

Se estima el motivo.

En resumen, en la sentencia recurrida se declara que no puede entenderse ejercida la acción publiciana como subsumida en la reivindicatoria.

Sobre la editio actionis (por todas, SSTS de 26 de enero de 1945, 5 de diciembre de 1983, 29 de octubre de 1984 y 16 de abril de 2008 entre otras muchas) es indudable que en nuestro ordenamiento jurídico está descartada la obligación de la expresión nominal de la acción, de modo que las interpuestas no se calif‌ican por la denominación que le den las partes, sino por los hechos alegados y las pretensiones verdaderamente formuladas.

En este sentido ha de recordarse la doctrina de esta sala sobre la llamada acción publiciana y su conexión con la reivindicatoria. La sentencia de 12 mayo 1992 (rec. 643/1990 ), citando la de 7 de octubre de 1982, dice que el reconocimiento de la acción publiciana en nuestro derecho:

"sobre todo se apoyó en la corriente imperante de atenuar el rigor de la exigencia de la prueba plena del dominio (la antigua "prueba diabólica") para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, estimándose muchas veces que para ejercitarla con buen éxito, bastaba acreditar la preferencia del derecho del propietario sobre el mero poseedor, lo que dio pie aparte de la doctrina científ‌ica, a la jurisprudencia para conf‌igurar a la acción publiciana como una de las facetas de la reivindicatoria que permite al actor probar su mejor título que puede derivarse de la mera posesión, reclamando la cosa de quien la posea con menos derecho, al modo como, con diversos matices y a veces no mencionando el nombre, se dijo, entre otras, en las SS. 24-2-1911, 30-3-1927, 26-10-1931, 11-3-1936, 21-2-1941, 3-5-1944 y 17-2-1961, llegándose incluso a af‌irmar, especialmente en la de 6-3-1954, que está amparada, como la reivindicatoria en el párrafo 2.º del artículo 348 del Código Civil ; lo cual signif‌ica que conectada con la acción reivindicatoria, de la que vendría a ser...

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