SAP Granada 252/2022, 25 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución252/2022
Fecha25 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 623/21 - AUTOS Nº 730/18

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANADA

ASUNTO:ORDINARIO

PONENTE SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 252/2022

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED.ª Mª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCIA SÁNCHEZD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de julio de dos mil veintidós.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 623/21 - los autos de Juicio Ordinario nº 730/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Mateo contra Consultoria y Restauración Granadina S.L., don Nemesio, y Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 7-7-21, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE DESESTIMA LA DEMANDA FORMULADA a instancia de DON Mateo frente a la entidad mercantil "CONSULTORIA Y RESTAURACION GRANADINA, S.L.", (hoy denominada entidad mercantil GASTRONOMIA Y DISENO,S.L.), y frente a la entidad aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, y con expresa imposicion de costas a la parte actora. SE ESTIMA LA DEMANDA FORMULADA a instancia de DON Mateo frente a DON Nemesio, que se encuentra declarado en situacion de rebeldia procesal, condenando al demandado a abonar al actor la cantidad total de 18.046,66 euros (s.e.u.o.), mas el interes legal desde la fecha de interposicion de la demanda, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de esta resolucion, con expresa imposicion de costas a dicho demandado."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija S.L. ; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Que la parte actora se alza contra la sentencia absolutoria para la codemandada, FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, por demanda en reclamación de cantidad en base a la responsabilidad que le atribuye el actor, en la causación de las lesiones y secuelas derivadas de la agresión de que fue objeto por parte del codemandado, D. Mateo, en situación de rebeldía procesal, sobre las 3.45 horas del día 26 de junio de 2016, en la Discoteca Aliatar de Granada; por las cuales se dictó sentencia condenatoria contra éste último demandado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada de fecha 31 de octubre de 2017, autos de Juicio Oral nº 325/2017, con reserva de acciones civiles. La sentencia absuelve, no obstante, a la condemandada, en su condición de aseguradora del establecimiento destinado a discoteca en la que tuvieron lugar los hechos, por considerar inexistente la responsabilidad invocada en base a la inobservancia de la debida diligencia en la vigilancia y evitación de altercados en locales de la clase mencionada, revestidos de especial y relevante riesgo, dada la modalidad de los servicios de ocio que dispensan, incluyendo la venta de bebidas alcohólicas en situaciones de frecuente aglomeración de personas bailando en lugares destinados al efecto; se entiende por la juzgadora de instancia que la agresión se produce por la previa acometida del propio actor contra la persona física demandada, así como que no es apreciable una dilación de tiempo suf‌iciente como para que el personal de la discoteca, que intervino posteriormente, pudiera evitar o detener la pelea. El apelante, no obstante, bajo el motivo de error en la valoración de la prueba, considera que concurre la culpa del establecimiento, negando tanto el hecho de que el incidente fuera provocado por el actor, como la imposibilidad de que el personal del establecimiento hubiera podido evitarlo.

Así pues, en relación a las consecuencias dañosas derivadas del ejercicio de la actividad empresarial del ocio nocturno en establecimientos destinados a "discoteca", hemos de partir del ámbito de la responsabilidad del empresario que, en este campo, ha de atenerse a lo establecido por el art. 147 de la LGDCU, según el cual, "los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio" ; ello, complementado con lo establecido en su art.

11.2, conforme al cual, "se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un nivel elevado de protección de la salud y seguridad de las personas" . Responsabilidad que, por otro lado, no se aparta de la tesis de la culpa por riesgo, en el sentido en que se enuncia por la STS de 7 de mayo de 2007, según la cual, "el principio culpabilístico en torno al que se articula la responsabilidad extracontractual en el CC, si bien se mira, no se opone a un criterio de imputación que se funda en la falta de diligencia o de medidas de prevención o de precaución que, al hilo de la normativa específ‌ica de protección de los consumidores, debe entenderse ínsita objetivamente en el funcionamiento de un servicio cuando éste se produce de forma diferente a lo que hay derecho y cabe esperar de él anteponiendo, como la doctrina más reciente ha propuesto, las legítimas expectativas de seguridad del servicio a la valoración de la conducta del empresario, en tanto no concurran circunstancias exógenas aptas para destruir este criterio de imputación. El sistema de responsabilidad por riesgo no excluye, sino que tiene en especial consideración las causas de exoneración o hechos impeditivos de la responsabilidad, construidos en torno a principios como la presunción de culpa, la conducta de la víctima, el caso fortuito, la fuerza mayor o la...

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