SAP Barcelona 397/2022, 22 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución397/2022
Fecha22 Julio 2022

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208092857

Recurso de apelación 335/2021 -F

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 315/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012033521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012033521

Parte recurrente/Solicitante: Fátima

Procurador/a: Jesus De Lara Cidoncha

Abogado/a:

Parte recurrida: BARNACLINIC, S.A.

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Abogado/a: Fernando De La Peña Díaz

SENTENCIA Nº 397/2022

Magistrado: Antonio Morales Adame

Barcelona, 22 de julio de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de abril de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 315/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación

interpuesto por el Procurador Jesus De Lara Cidoncha, en nombre y representación de Fátima, contra la Sentencia de fecha 19/02/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de BARNACLINIC, S.A.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Montero Reiter, en representación de la entidad "BARNACLINIC, S.A.", CONDENO a Dª. Fátima a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil ochocientos euros

(4.800,00 €), más los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil (interés legal), computados desde la interpelación judicial hasta la fecha de esta resolución, y los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés legal incrementado en dos puntos) desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la resolución del recurso el día 20/07/2022.

Se designó ponente el Iltre. Magistrado D. Antonio Morales Adame.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sociedad demandante, "Barnaclinic, S.A.", formuló demanda de Juicio Verbal contra Dª Fátima en reclamación de la cantidad de cuatro mil ochocientos euros, más los intereses generados y las costas del procedimiento, por el tratamiento médico odontológico prestado y del que restaba por satisfacer la indicada cantidad.

Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la demandada y, al no comparecer en el término legal de diez días, fue declarada en situación de rebeldía procesal por diligencia de ordenación de veintisiete de julio de dos mil veinte.

Tras celebrarse el juicio, por el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona se dictó sentencia estimando íntegramente las pretensiones de la parte actora al entender el Juez a quo que había quedado demostrado que el tratamiento no se había completado por decisión de la demandada, al no acudir a la consulta para proceder a la construcción de una corona o puente y abonar la parte restante del presupuesto efectuado, restando a deber la Sra. Fátima la cantidad de cuatro mil ochocientos euros.

Frente a la anterior resolución se alza la representación procesal de Dª Fátima con base en los dos siguientes argumentos procesales: a) inexistencia de preclusión en la contestación a la demanda al haberse emplazado a la demandada en un domicilio que no era el propio, sino el de sus padres, no debiéndose realizar el emplazamiento a través del conserje de la f‌inca; y, b) infracción del artículo 412 de la Ley de enjuiciamiento civil, toda vez que en la sentencia se incurren en diversas modif‌icaciones del objeto de la litis al estimarse que la cantidad abonada por la apelante fue de 9.580 euros, cuando en la demanda inicial se af‌irmaba que eran 3.000 euros, y al considerarse que la Sra. Fátima había desistido unilateralmente del tratamiento. Se solicita así la nulidad de lo actuado desde el emplazamiento de la apelante y, subsidiariamente, la nulidad del acto de la vista.

Por "Barnaclinic, S.A." se solicitó la conf‌irmación de la sentencia de instancia. Señaló que el emplazamiento se había efectuado correctamente en el domicilio que resultó de la averiguación efectuada en el Punto Neutro Judicial. Reitera que la demandada dejó de abonar la suma de 4.800 euros de la factura reclamada, tras descontar de ella los 3.000 abonados, cantidad derivada de la confección de las coronas puentes que debían implantársele para completar el tratamiento. Finalmente, se señala que fue la Sra. Fátima quien decidió desistir del tratamiento al no acudir a las dependencias de "Barnaclinic, S.A." a f‌in de concluirlo y abonar la cantidad que restaba por pagar.

SEGUNDO

La nulidad de pleno derecho de los actos judiciales exige la conf‌luencia de dos requisitos: a) que se trate de normas esenciales de procedimiento; y b) que efectivamente se haya producido indefensión, de tal manera que no es suf‌iciente con la infracción normativa, en su caso, si ésta no lleva aparejada indisolublemente la producción de un efecto desfavorable para la defensa del afectado, toda vez que para poder prosperar la anulación de actuaciones es preciso que la vulneración de preceptos o garantías procesales haya determinado efectiva indefensión, no existiendo ésta cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa y tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos de manera que la aludida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla pueda resultar imputable a su propia conducta. Por su parte, en materia de emplazamiento de las partes, la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de septiembre de 1998, Sala 2 ª, declaró que "el derecho a la tutela judicial efectiva, y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías, no sólo incluye el derecho de acceso a la justicia, sino también, como es

obvio, el de hacerse oír por ésta y, por tanto, el de ser emplazado en la forma legalmente prevista para así poder comparecer en aquellas actuaciones judiciales cuya f‌inalidad es precisamente la de dar a las partes la ocasión de hacerse oír, de expresar cuando convenga a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La omisión de tal emplazamiento, cundo no es suplida por una actividad espontánea de las partes, a la que en modo alguno están obligadas, vicia las actuaciones judiciales realizadas sin el concurso de la parte ausente y entraña, en consecuencia, la inconstitucionalidad de las decisiones adoptadas".

La cuestión de las partes, que no han sido emplazadas personalmente con ocasión de haberse declarado su posición de rebeldía, ha sido objeto de tratamiento por la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2011, en su fundamento jurídico tercero, declaró: "El artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ref‌iere a los actos de comunicación con las partes aún no personadas e impone a la demandante la carga de comunicar al Juzgado los domicilios que, como posibles, le consten de la parte demandada f‌ijando el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación, así como cualesquiera otros datos que conozca de la parte demandada y que puedan ser de utilidad para su localización. Las entidades actoras no cumplieron con dicha carga al omitir en todo momento los domicilios en Granada que conocían de las demandadas, de modo que propiciaron maliciosamente que el Juzgado no agotara las posibilidades de un efectivo emplazamiento y acudiera al edictal, dando lugar a que aquéllas fueran declaradas en rebeldía. De ahí que fueron las actoras con su actuación, y no el Juzgado, las que han dado lugar a que se produjera nulidad de las actuaciones posteriores a dicha declaración de rebeldía.

El Tribunal Constitucional tiene declarado (Sentencia Sala Primera número 173/2009 de 16 de julio, que desde la sentencia núm....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR