SAP Valencia 250/2022, 10 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha10 Junio 2022
Número de resolución250/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación n.º 894/2.021

SENTENCIA Nº 250

Ilmos. Sres.: Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a diez de junio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 456/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 20 de VALENCIA, entre partes: de una, como apelante, la demandante Dª Frida, representada por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ, asistido de la Letrada Dª MARTA ALCÓN VALERO, y, de otra, como apelada, la demandada D. Ángel Daniel, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ROSA MARÍA CERDÁ MICHELENA, asistida de la Letrada D AMPARO ROLDÁN ALCÁZAR.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos se dictó sentencia el 30 de junio de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Fernando Palacios de la Cruz en nombre y representación de Dª Frida contra D. Ángel Daniel en reclamación de setenta mil ochocientos noventa y cuatro euros con sesenta céntimos (70894,60 euros) como indemnización por daños patrimoniales o perjuicios ocasionados por la actuación negligente del abogado demandado en relación al proceso instado para el reconocimiento de incapacidad permanente contra la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones de la demanda.

Se imponen las costas a la parte demandante.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación dentro de los veinte días siguientes al de su notif‌icación."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación alegando:

PRIMERA

Resolución y pronunciamientos que se impugnan.

El presente recurso de apelación se interpone contra sentencia 163/21 de fecha 30 de junio de 2021, que me fue notif‌icada el pasado día 7 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia al que me dirijo, y que fue dictada, en el procedimiento Asunto Civil456/2019.

SEGUNDA

Requisitos de admisibilidad.

Concurren los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

  1. Resolución apelable: La resolución que se recurre es susceptible de apelación al consistir en Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos def‌initivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, conforme al artículo455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. Interposición dentro del plazo: En cumplimiento de lo previsto en el artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el presente escrito de interposición se presenta dentro del plazo de veinte días.

TERCERA

Competencia.

El órgano a quo es el que tengo el honor de dirigirme, en cuanto que es el que dictó la resolución que se impugna ( artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), mientras que el órgano ad que conocerá del recurso de apelación lo constituye la Excma. Audiencia Provincial de Valencia ( artículo 455.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

CUARTA

Fundamentos de la impugnación . Mi representada continúa sosteniendo que el demandado ha realizado una actuación negligente causándole un daño, o perjuicio, consistente en:

- no tener una buena defensa durante primera y segunda instancia. - no acudir al médico forense adscrito al Juzgado.

- la pérdida de oportunidad de recurrir por haber dejado pasar el plazo. Esta parte entiende que, el total del perjuicio sufrido, y por tanto la cuantif‌icación en concepto de indemnización, o responsabilidad civil, es de

70.894,6 € (siendo esta cantidad el 50% del total calculado, ya que se ha aplicado una reducción).

4.1 Denuncia previa ante el ICAV

Con anterioridad a la presentación de la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, la cliente inició un procedimiento de queja colegial contra el mencionado letrado, la cual ha dio lugar, con fecha 14 de diciembre de 2018, a la apertura del expediente disciplinario NUM000 .

Este expediente se resolvió a favor de mi representada, calif‌icando la Junta de Gobierno del ICAV los hechos ocurridos como infracción grave y sancionando al letrado demandado, con 10 días de suspensión del ejercicio de la abogacía.

La mencionada resolución ha sido aportada al procedimiento cuando fue notif‌icada a mi representada.

4.2 No tener una buena defensa durante primera y segunda instancia Como declaró tanto mi representada, como los testigos que depusieron el día del juicio, fue el letrado demandado quien al ver la documentación que la cliente le llevo, decidió que pensión o incapacidad solicitar ante la Seguridad Social, y, según su criterio, que profesión habitual especif‌icar de la Sra. Frida (limpiadora).

Por lo tanto, ha quedado acreditado que fue el propio letrado, quien, tras ver la documentación, y que mi representada le pusiera en antecedentes (ya lo había intentado previamente a acudir a su despacho), decidió tanto la interposición de la demanda, como qué tipo de pensión o incapacidad solicitar ante la S. Social.

Llegó incluso a af‌irmar, y así fue declarado por mi representada y uno de los testigos, que, que iba a ser muy fácil obtenerla, debido a la amplia prueba documental que mi representada le estaba

facilitando.

Por otro lado, resulta destacable, que tanto mi representada, como los testigos que declararon el día del juicio, af‌irman que la Sra. Frida no tiene una profesión específ‌ica, ya que, debido a sus dolencias, es incapaz de mantener ni un of‌icio especif‌ico, ni una duración en ninguno de ellos.

Por ello, el único motivo por el cual la Sra. Frida f‌irmó la reclamación previa y la demanda, donde f‌iguraba como profesión la de limpiadora, fue por recomendación del letrado, quien le dijo que debían poner esta profesión para la obtención de la pensión reclamada.

4.3 No acudir al médico forense adscrito al juzgado Expone el art 93 de la ley de procedimiento laboral: Prueba pericial.

  1. La práctica de la prueba pericial se llevará a cabo en el acto del juicio, presentándolos peritos su informe y ratif‌icándolo. No será necesaria ratif‌icación de los informes, de las actuaciones obrantes en expedientes y demás documentación administrativa cuya aportación sea preceptiva según la modalidad procesal de que se

trate.2. El órgano judicial, de of‌icio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones.

Por recomendación del letrado, mi representada acudió desde un primer momento al médico particular, quien iba a realizar un informe, muy completo, y def‌initivo, para la obtención de la pensión o incapacidad.

El letrado demandado, al ver que la pretensión había sido desestimada ya en fase administrativa, debía haber solicitado al juzgado, que el médico forense reconociera a lasa. Frida, y/o estudiara la documentación obrante en autos.

Entendemos perfectamente, que el admitir la práctica de la prueba del médico forense, se trata de una facultad del juzgador.

Lo que mi representada no entiende es, como su letrado, ni tan siquiera le mencionó la posibilidad de pedir esta prueba pericial, cuando el informe médico particular aportado, no fue tenido en cuenta y sus pretensiones fueron desestimadas ya en fase administrativa.

Asimismo, resulta destacable también, que el informe que elaboró el medico particular, por recomendación del letrado, era exactamente igual a los partes médicos aportados por la cliente, por lo que en nada aportaba de nuevo (cuando el letrado ya era conocedor que con anterioridad le habían denegado la pensión o incapacidad).

Mi representada no entiende, que, si con anterioridad a acudir al despacho del Sr. Melchor han denegado la prestación o el reconocimiento de situación de incapacidad permanente total, con los partes médicos obrantes en autos aportados por ella: 1º) el letrado demandado af‌irme al verlos que el asunto está ganado

  1. ) que el medico particular realice un informe idéntico a los partes médicos Por otro lado, esta parte considera que el médico forense podría haber observado al examinar a la Sra. Frida, que la limitación funcional de mi representada para la función de limpiadora resulta prácticamente nula, ya que los dolores que padece son además de extremadamente graves, constantes.

    4.4 La pérdida de oportunidad de recurrir por haber dejado pasar el plazo. En primer lugar, ninguna de las partes niega que efectivamente existía una relación de conf‌ianza.

    Esta relación de conf‌ianza, que es lo lógica entre abogado y cliente, no quita, para que el letrado, sobrepasando esta conf‌ianza, decida unilateralmente sin informar de nada a su cliente. Argumenta la contraparte, y así recoge la sentencia hoy recurrida, que no informó de nada de esto a mi representada, basándose en su experiencia profesional, y en la doctrina del Tribunal Supremo sobre la casación.

    Asimismo, af‌irma la sentencia, que el letrado advirtió a mi representada de que con el recurso de suplicación se terminaba el procedimiento.

    En primer lugar, resulta ilógico e injustif‌icable, que un letrado no informe del resultado de un procedimiento, y de si se la sentencia ha sido o no favorable.

    Y, en segundo lugar, resulta absolutamente falso, que el letrado advirtiera a mi representada que con el recurso de...

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