SAP A Coruña 307/2022, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución307/2022
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
Fecha20 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00307/2022

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

-Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15059 41 1 2012 0000426

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000016 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORDES

Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000203 /2012

Recurrente: Rosendo, Sabino

Procurador: ANA MARIA GONZALEZ GANCEDO, ANA MARIA GONZALEZ GANCEDO

Abogado: MARIA DEL CARMEN SOUTO MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN SOUTO MARTINEZ

Recurrido: Milagrosa, Luis Carlos

Procurador: MARIA CRISTINA MEILAN RAMOS

Abogado: ANA VANESA PEDROUZO SANDE

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

D. César González Castro

En A Coruña, a 20 de julio de 2022.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 16-2022, interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Ordes, en los autos de pieza de juicio verbal núm. 203/2012 ( división de herencia), siendo parte como apelantes, los demandados, DON Rosendo, provisto del documento nacional de identidad nº NUM000 y DON Sabino, provisto del documento nacional de identidad nº NUM001, ambos con domicilio en Lugar de DIRECCION000, NUM002, Ordes, representados por la procuradora doña Ana María González Gancedo, bajo la dirección de la abogada doña María del Carmen Souto Martínez; y como apelado, el demandante, DON Luis Carlos, provisto del documento nacional de identidad nº NUM003, con domicilio en CALLE000, NUM004 - NUM005, A Coruña, representado por la procuradora doña Cristina Meilán Ramos, bajo la dirección de la abogada doña Vanesa Pedrouzo Sande; y en situación procesal de rebeldía, DOÑA Milagrosa, provista del documento nacional de identidad nº NUM006, con domicilio en CALLE001, NUM004 - NUM007, Ordes; versando los autos sobre oposición al cuaderno particional.

Y siendo magistrado ponente don César González Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Ordes, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Don/Doña Trinidad Calvo Rivas, en nombre y representación de Luis Carlos

, contra Rosendo y Sabino, representados por la Procuradora Doña Ana González Gancedo, debo declarar y declaro la necesaria inclusión en el cuaderno particional de las f‌incas denominadas DIRECCION001 (labradío) y DIRECCION002 (monte brañal), previa valoración por el perito.

No se efectúa condena en costas, sino que cada parte habrá de satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con el art.394.2 de la LEC".

Primero

Interpuesta la apelación por don Rosendo y por don Sabino, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. González Gancedo.

Segundo

Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 8 de febrero de 2022, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte a la procuradora Sra. González Gancedo, en nombre y representación de don Rosendo y de don Sabino, en calidad de apelante y se tiene por parte a la procuradora Sra. Meilán Ramos, en nombre y representación de don Luis Carlos, en calidad de apelado; y en situación procesal de rebeldía, doña Milagrosa a quien únicamente se le notif‌icará la resolución que ponga f‌in al recurso. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero

Por providencia de fecha 26 de abril de 2022 se acordó pasar la ponencia al magistrado don César González Castro por cese de la magistrada sustituta, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de mayo del año en curso, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO

  1. - La sentencia recurrida, en su fundamento tercero, razonó sobre la valoración de la f‌inca DIRECCION003 y la edif‌icación existente en la misma:

    " El otro motivo de oposición de la parte actora se ref‌iere a la valoración de la DIRECCION003 y especialmente de la vivienda sita en ella. Se af‌irma así que la descripción del Catastro no se ajusta a la realidad física del inmueble, en concreto, señala que la superf‌icie de la vivienda es bastante mayor que la indicada en el Catastro, por lo que el perito debería haber efectuado las comprobaciones físicas pertinentes; ahora bien, la única prueba que aporta en este sentido son unas fotografías antiguas de las que parece que debo extraer la superf‌icie del inmueble, cuestión que obviamente no es competencia del juez de instancia; por otra parte, la valoración que hace el perito es de la f‌inca y vivienda en los términos que se describen en el inventario aprobado por auto de fecha 1 de septiembre de 2014, conf‌irmado además por la Audiencia Provincial en recurso de apelación pero al mismo tiempo teniendo en cuenta la superf‌icie real construida, porque considera que existe un error en el Catastro, de

    forma que ya está teniendo en cuenta la realidad física de la f‌inca para su valoración. En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

    Por último, la parte demandada también formuló oposición respecto a esta última f‌inca y la vivienda sita en ella, más por motivos jurídicos que fácticos, pues considera que el valor que ha de darse a los bienes colacionados (la vivienda que fue objeto de apartación) es el correspondiente al momento en que tuvo lugar esa transmisión. Ahora bien, esto no es correcto, pues como señala el art. 244 de la Ley de Derecho Civil de Galicia "Se añadirá el valor de los bienes transmitidos por el causante a título lucrativo, incluidos los dados en apartación, considerado en el momento de la transmisión y actualizado monetariamente en el momento de efectuarse el pago de la legítima", olvidándose la parte demandada de esta última matización, lo cual además está en consonancia con el art. 1045 del Código Civil que prevé que para la colación habrá de tenerse en cuenta el valor de las cosas donadas al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, sea esto benef‌icioso o perjudicial para el donatario. Esto nos lleva ya a desestimar la última causa de oposición que alega en su escrito relativa a que el perito no ha tenido en cuenta la antigüedad real de la vivienda que es mayor de los 18 años que indica, pero es que el perito tiene en cuenta la descripción de la vivienda al tiempo de apertura de la sucesión y valoración de los bienes hereditarios, pues como indica la propia demandada, la vivienda fue objeto de una ampliación o reforma; sin embargo, a pesar de indicar que dicha reforma se realizó cuando era ya propiedad del apartado no lo acredita en modo alguno, más bien al contrario: en la descripción catastral se ref‌iere como año de construcción el 2002 (entendemos que es el de la reforma) pero la apartación hereditaria en favor de Sabino no tiene lugar hasta el 13 de enero de 2003.

    Respecto a los demás motivos de oposición se centran en esa divergencia en cuanto al momento de la valoración y la descripción efectuada, sin que en realidad se aprecie contradicción alguna en el informe pericial, pues indica que aunque el Catastro ref‌iera una superf‌icie de 199 metros cuadrados, "para la presente valoración se considerará una superf‌icie de parcela de 180 metros cuadrados, tal y como f‌igura en la descripción aportada, considerando errónea la catastral". Es evidente que no se ref‌iere a la superf‌icie de parcela sino a la construida, pues no puede ser ésta superior a la de la parcela en la que se asienta. Pero nuevamente, y al igual que hizo la parte actora, tampoco solicitó la declaración del perito en la vista, de forma que se impidió la aclaración de estos extremos y por ende, su acreditación ."

  2. - Plantea la procuradora de los tribunales D. ª Ana González Gancedo, en nombre y representación de D. Rosendo y Sabino, en su recurso de apelación, las siguientes alegaciones:

    1. Señala que forma parte del inventario la siguiente f‌inca: " Parcela de monte denominada DIRECCION003 o DIRECCION004, de un área y ochenta centiáreas de superf‌icie, sobre la que existe la siguiente edif‌icación: Casa de planta baja y piso alto, a vivienda, con una superf‌icie total construida de noventa y seis metros cuadrados, correspondiendo a cada planta cuarenta y ocho metros cuadrados. Ocupa una superf‌icie de parcela de cuarenta y ocho metros cuadrados, lindando por todos sus vientos con la f‌inca en la que está enclavada ", Es la descripción dada por la demandante y la que consta en la escritura pública de apartación.

    2. El contador partidor, al incluir el bien en el inventario, lo describe tal cual aparece en la escritura de apartación, es decir, una vivienda de 96 metros cuadrados.

    3. El perito nombrado para realizar las valoraciones describe y valora la vivienda teniendo en cuenta su descripción actual (muy distinta a la existente en el momento de realizar la apartación porque el apartado realizó una ampliación de la misma), de forma que valora una vivienda de 199 metros cuadrados, siendo éste el motivo...

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