SAP Barcelona 747/2022, 30 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2022
Número de resolución747/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo procedimiento abreviado núm. 9/2021

Referencia de procedencia:

JUZGADO INSTRUCCIÓN 17 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 605/2020

S E N T E N C I A NÚM. 747/2022

Tribunal:

D. Juli Solaz Ponsirenas

D. Javier Ruiz Pérez

D.ª Maria Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 30 de junio de 2022

Vista ante la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición antes mencionada, la presente causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona por delito contra la salud pública, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Ha sido acusado Ezequias, nacido en Punjab (Pakistán) el NUM000 de 1989, hijo de Gerardo y Marí Juana, de nacionalidad pakistaní, con pasaporte de la República de Pakistán n.º NUM001, sin antecedentes penales, defendido por el Letrado D. Jaume Barri Vigas (en sustitución de la Letrada D.ª Cristina Cano Guiot) y representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Sonia Ortiz Gragero. El acusado estuvo asistido por el intérprete de lengua urdú Kenwar Deep Giran Kaur.

Asimismo, ha sido parte en el presente proceso el Ministerio Fiscal, representado por la Ilmo. Sr. D. Víctor Alegret i Teijeiro, en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr.Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22 de diciembre de 2021 se celebró el juicio oral de la presente causa.

El Tribunal indicó a las partes que el agente de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP n.º NUM002, cuya declaración como testigo había sido propuesta y admitida, no había podido comparecer por cuestiones relacionadas con el contagio de covid. El Ministerio Fiscal manifestó que renunciaba a la declaración

Abierto el juicio oral, el Ministerio Fiscal no planteó ninguna cuestión previa. La Defensa, como cuestión previa, presentó un informe del Centro Penitenciario Brians relativo a un programa de suministro de metadona; el Ministerio Fiscal no se opuso a la admisión del documento. El Tribunal admitió el documento como prueba documental

A continuación, se practicó la prueba propuesta y admitida:

* Declaración del acusado

* Declaración como testigos de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con TIPs n.º NUM003, NUM004 y NUM005 .

* Documental por reproducida

En el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales. La Defensa modif‌icó sus conclusiones en el sentido que, según comunicó, documentaría en un escrito que presentaría posteriormente. Seguidamente, las partes evacuaron los informes en apoyo de sus respectivas pretensiones. Verif‌icado lo anterior, se concedió la última palabra al acusado, quien realizó las manifestaciones que tuvo por convenientes; a continuación, el juicio quedó visto para Sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal acusó a Ezequias de haber cometido un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráf‌ico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le impusiera una pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 50 euros, con la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria de 2 días de privación de libertad en caso de impago, y costas. Asimismo, interesó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal en relación con el artículo 127 del mismo Texto Legal, el decomiso def‌initivo y destrucción de las sustancias aprehendidas y el decomiso def‌initivo del dinero incautado al acusado, adjudicando el mismo al Estado.

Asimismo, el Ministerio Fiscal solicitó la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión del Territorio Nacional con prohibición de entrada en España por tiempo de 6 años y añadió diversas solicitudes para la ejecución de la Sentencia.

TERCERO

El día 27 de diciembre de 2021, la Defensa de Ezequias solicitó que fuera absuelto con todos los pronunciamientos favorables. No obstante, con carácter subsidiario (denominado "alternativo" en el escrito de defensa) introdujo la siguiente calif‌icación alternativa:

" Alternativamente, admitimos los hechos tal y como constan relatados en el correlativo PRIMERA del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, añadiendo lo siguiente:

Que en relación a la entrega a D. Landelino, consistente en un envoltorio que contenía 0,102 g. netos de cocaína, con pureza del 39% ± 1,6%, siendo la cantidad total de cocaína base de 0,0040 g. ± 0,002 g. siendo dicha cantidad atípica al estar por debajo de la cantidad de 50 mg. establecida por el TS para constituir dosis que afecte al bien jurídico protegido, salud pública.

En relación al resto de sustancias intervenidas, en concreto DIAZEPAM, es preciso señalar que en el informe de toxicología obrante a los folios 60 a 62 consta como principio activo DIAZEPAM, pero no se especif‌ica en el mismo el tanto por ciento de dicho principio activo, siendo 10 mg. la dosis mínima psicoactiva. Por consiguiente, no constando en el informe el tanto por ciento de principio de activo hallado en la sustancia intervenida, no puede acreditarse que se haya superado el umbral establecido por la jurisprudencia para afectar el bien jurídico, salud pública, y por consiguiente consideramos dicho intercambio como atípico, exento de responsabilidad criminal.

Asimismo, mi patrocinado es consumidor habitual de cocaína y heroína, tal y como consta en el informe que consta aportado en el acto de la vista oral, estando el acto delictivo relatado vinculado a un acto de delincuencia funcional, pues la venta de sustancia estupefaciente se encuentra estrechamente vinculada a su adicción.

SEGUNDA

Los hechos descritos son constitutivos de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA (tráf‌ico de drogas que NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD), del art. 368.2 del C.P .

TERCERA

Mi patrocinado es autor de los hechos reconocidos.

CUARTA

Concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal como la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 del CP, en relación con el art. 21.1 y 20.2 del CP .

QUINTA

Procede imponer a mi patrocinado, la pena de 6 meses de prisión".

HECHOS PROBADOS

Han quedado probados y así se declaran los siguientes hechos:

PRIMERO

El día 18 de junio de 2020, sobre las 17.20 horas, Ezequias se encontraba en las proximidades de la narcosala Baluard, sita en la avenida Drassanes de Barcelona. En un momento dado, llegó al lugar quien después resultó identif‌icado como Landelino y después de intercambiar unas palabras, Ezequias y Landelino se fueron hacia la esquina de la avenida Drassanes con la calle Arc del Teatre. Una vez allí, Ezequias se marchó en dirección a la avenida Paral·lel y Landelino se quedó esperando en aquel lugar. Al cabo de cinco minutos aproximadamente, Ezequias volvió al lugar donde se encontraba Landelino y, en ese momento, Landelino le entregó un billete de 10 euros y, a cambio, Ezequias le entregó un envoltorio negro termosellado que Landelino se guardó en su zapatilla derecha y se separaron.

SEGUNDO

Los agentes no uniformados de la Guardia Urbana de Barcelona con TIPs n.º NUM006 y NUM002 habían estado observando toda la transacción y, por tal motivo, decidieron actuar. A tal f‌in, avisaron a los componentes de la patrulla uniformada que se encontraba en la entrada de la narcosala, agentes con TIPs n.º NUM004 y NUM005, para que se unieran a ellos en la actuación.

Los Agentes con TIPs n.º NUM006 y NUM004 se dirigieron hacia Ezequias y mientras le seguían pudieron observar que cuando llegaba a la calle Peracamps se aproximó a él una persona, después identif‌icada como Sergio, que le entregó una moneda de un euro y, a cambio, Ezequias le entregó una pastilla que sacó de un blíster que llevaba en un bolsillo del pantalón. En ese momento, los agentes interceptaron a Ezequias y a Sergio . Ezequias llevaba en un bolsillo del pantalón un blíster con 8 pastillas y 14,40 euros que le fueron ocupados. Sergio llevaba en la mano derecha la pastilla que le había dado Ezequias, la cual le fue intervenida.

Por su parte, los Agentes con TIPs n.º NUM002 y NUM005 siguieron a Landelino y lo interceptaron. El Agente con TIP n.º NUM002 sacó de la zapatilla derecha de Landelino el envoltorio negro termosellado que le había entregado Ezequias .

TERCERO

El envoltorio negro termosellado que Ezequias entregó a Landelino contenía una sustancia grisácea en polvo en su interior que tenía un peso neto de 0,102 gramos con una riqueza en cocaína base del 39,0% ± 1,6% (0,040 g. ± 0,002 g.).

La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

CUARTO

Las pastillas que contenía el blister que llevaba Ezequias en su bolsillo (8) y la que le entregó a Sergio tenían el nombre comercial de "DIAZEPAM QUALIGEN 10 MG" y un peso neto por comprimido de 0,123 gramos, identif‌icándose diazepam en su composición.

El diazepam es un fármaco de las benzodiacepinas con acción hipnótica, sedante, relajante muscular y anticonvulsivante. Esta incluido desde el 7 de febrero de 1984 en el Anexo IV del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas hecho en Viena el 21 de febrero de 1971.

No ha quedado probado que Ezequias sea drogodependiente o adicto a la heroína y a la cocaína.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba.

La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en las condiciones procedentes de contradicción, igualdad de armas e...

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