AAP Sevilla 55/2022, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2022
Fecha19 Enero 2022

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo, 2

Tlf.: Señalam.: 955540452 / Ejec.: 600157488 / 600157487. Fax: 955005024

NIG: 4109143220210026325

RECURSO: Apelación Penal 10243/2021

Proc. Origen: Diligencias Previas 1307/2021

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 9 DE SEVILLA

Negociado: A

Apelante:. Hilario

Abogado:. RAFAEL ALFONSO RODRIGUEZ ARNET

Procurador:. IGNACIO ESPEJO RUIZ

AUTO Nº 55/2022

ILMOS SRS. MAGISTRADOS:

Pilar Llorente Vara

Purif‌icación Hernández Peña

Patricia Fernández Franco (ponente)

En la ciudad de Sevilla, a 19 de Enero del 2021.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Hilario, representado por el Procurador D. Ignacio Espejo Ruiz, contra el auto dictado en las actuaciones referenciadas, acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones y auto posterior que desestima el recurso de reforma interpuesto

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 9 de Sevilla, dictó auto de fecha 17 de septiembre de 2021, desestimando el recurso de reforma interpuesto por esa representación legal contra el auto previo de 24 de junio de 2021, en el que se decretaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 779 .1. 1ª y 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y evacuado traslado al ministerio f‌iscal que impugna el mismo, se elevaron los autos a esta Audiencia donde se formó el rollo y se turnó para la resolución del recurso. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Patricia Fernández Franco, quien expresa el parecer el Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurrente Hilario, se alza contra la resolución de sobreseimiento dictado en diligencias previas 1307/2021, alegando que los hechos pudieran ser constitutivos del tipo previsto en el artículo 618.2 del código penal.

A propósito del sobreseimiento provisional objeto de recurso procede recordar, ATS 2ª 26.07.10, que "...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los f‌ines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los f‌ines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 de la LECr, EDL 1882/1, sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer o de abrir el juicio oral de un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor... Compatibilizar ese f‌in, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo -como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura f‌iscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para conf‌irmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario".

Con carácter general, la doctrina del Tribunal Constitucional a propósito del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24 C.E . (en su modalidad de acceso a la jurisdicción), ha proclamado que "quien ejercita la acción penal no tiene en el marco de art. 24.1 C.E . un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento), sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión" ( AATC de 11 de septiembre de 1995 EDJ 1995/4491 y SSTC núm. 148/87 EDJ 1987/148, 23/88, entre otras muchas). Pacíf‌ica por reiterada jurisprudencia nos recuerda (con p.e. AAP1ª Córdoba 29.04.03), la no tenencia de un derecho absoluto a la incoación de toda instrucción penal ni, desde luego, tiene un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral ni a la obtención de una sentencia favorable a sus pretensiones ( S.T.C. 08.02.1993 ).

Con carácter general, la doctrina del Tribunal Constitucional a propósito del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24 C.E . (en su modalidad de acceso a la jurisdicción), ha proclamado que "quien ejercita la acción penal no tiene en el marco de art. 24.1 C.E . un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento), sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión" ( AATC de 11 de septiembre de 1995 EDJ 1995/4491 y SSTC núm. 148/87 EDJ 1987/148, 23/88, entre otras muchas). Pacíf‌ica por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR