SAP Huelva 487/2022, 25 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución487/2022
Fecha25 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda (Civil)

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 1309/21

Proc. Origen: Juicio Ordinario 482/20

Juzgado Origen: Primera Instancia nº 1 de Moguer.

SENTENCIA Nº. 487

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

En Huelva, a veinticinco de julio de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 482/20 del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Moguer, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por el Ayuntamiento de Palos de la Frontera (en adelante Ayuntamiento), representado por el Procurador sr. Arcas Trigueros y defendido por el Letrado sr. Vallejo Almeida; siendo parte apelada la mercantil Construcciones Estero Malvinas SL (en adelante Construcciones Estero), representada por la Procuradora sra. Fernández Mora y defendida por la Letrada sra. Cerero de la Rosa.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha veintiocho de junio de dos mil veintiuno, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Estimo íntegramente la demanda formulada y condeno al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PALOS DE LA FRONTERA a abonar a la entidad CONSTRUCCIONES ESTERO MALVINAS SL la suma de 269.831,13 euros, así como los intereses de demora desde la fecha de la interpelación extrajudicial conforme al fundamento cuarto de la presente, y al pago de las costas del procedimiento.".

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la Corporación demandada, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, para su resolución.

Al haberse propuesto prueba por la parte apelante en esta segunda instancia, se dictó auto denegándola, resolución que notif‌icada no fue recurrida, por lo que ganó f‌irmeza, quedando lo actuado para resolver el recurso previa deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima la demanda con imposición de costas en base a los siguientes alegatos: 1º. Error en la valoración de la prueba. Infracción del art. 319.2 LEC. Fuerza probatoria de los documentos públicos. Infracción del art. 385.2 LEC. Presunción salvo prueba en contrario. Se ha presentado por la Corporación recurrente junto a la contestación informe emitido por el Arquitecto Municipal de 20/10/2020, que se trata de un documento administrativo, cuyo contenido debe ser tenido por cierto salvo prueba en contrario, que no se ha articulado por la parte actora; sin embargo tal informe ha sido contrariado por la juzgadora en cuanto a su imparcialidad y objetividad, infringiendo los preceptos antes citados y el Estatuto del Empleado Público.

Se dice en la sentencia que se pone en duda la objetividad del informe, además de considerar que dicho técnico formó parte de la mesa de contratación que desembocó en la compraventa de las f‌incas base de la reclamación, considerando la recurrente que esa condición de empleado público no resta objetividad al informe, sino que la refuerza, a lo que añade que la parte contraria no tachó al indicado técnico.

  1. El Arquitecto Municipal como miembro de la Mesa Permanente de Contratación (Vocal), y en contra de lo que contiene la sentencia, no debe comprobar antes de informar favorablemente la adjudicación del contrato a CEM (Construcciones Estero Malvinas SL); por lo tanto el hecho de haber informado favorablemente a ese contrato no resta objetividad a su informe sobre la instalación que se dice mal ejecutada. Su labor como miembro de la mencionada mesa está regulada en el art. 22 del RD817/2009 de 08 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público, pues su función principal es valorar las ofertas presentadas por los licitadores, sin función alguna de comprobación de carácter pericial, de veracidad o exactitud de los documentos presentados por los licitadores. Y en caso de deber tener en cuenta otros criterios distintos al precio, podrá la citada Mesa solicitar cuantos informes técnicos considere precisos; por lo tanto el Arquitecto municipal ninguna responsabilidad tiene a propósito de las manifestaciones o inexactitudes de la oferta presentada por CEM, no siendo cierto que el informe presentado el 26/10/2020 responda a f‌ines espurios distintos a la defensa del interés general.

  2. La juzgadora no ha valorado adecuadamente el documento nº 5 de la demanda, consistente en la liquidación realizada por el Ayuntamiento de Palos de la Fra., suscrito por el Alcalde y por D. Gustavo actuando como Administrador de CEM, que con su f‌irma dio conformidad a su contenido, por lo que dado su carácter de documento administrativo tiene presunción de veracidad salvo prueba en contrario, y ello al no haberse propuesto por la demandante prueba para desvirtuarlo.

    En el documento se reconocía que había discrepancias pendientes en torno al abono del resto del precio, por lo que la cantidad resultante de la liquidación sería compensada o abonada una vez que se resolviesen aquellas en los asuntos pendientes, que no son otros que los vicios ocultos presentes en los solares adquiridos; y si admitió la actora que podía abonarse parte del precio por compensación es que reconoció como cierta la existencia de def‌iciencias y vicios ocultos en las f‌incas enajenadas al Ayuntamiento, compensación que es la que se pretende respecto a lo reclamado. La sentencia no ha valorado adecuadamente dicho medio de prueba documental, siendo ello por lo que se considera infringido el art. 319.2 LEC.

  3. El Arquitecto Municipal realiza en su informe una valoración económica de las def‌iciencias, que las valora en 225.000€, a los que hay que añadir un 13% de gastos generales, un 6% de benef‌icio industrial y un 21% de IVA., además de los honorarios profesionales por realización de proyectos técnicos relacionados con los centros de transformación y de las redes de baja y media tensión, gastos por la dirección facultativa de las obras de ejecución de tales instalaciones y legalización de los mismos, lo que supondrá entre un 7% y un 10% del valor de las obras de urbanización, así como la realización de la modif‌icación de las redes de telecomunicaciones ( art. 101.2 de la Ley 9/2017 de contratos del sector público y art. 131 del RD1098/2001 por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas). La valoración económica se ha realizado a mínimos según af‌irmó el autor del informe, además de que la misma no fue hecho controvertido, por lo tanto exento de prueba conforme al art. 281.3 LEC., sin dejar de mencionar que la valoración a tanto alzado está admitida por el art. 1593 CC, así como en la Ley 9/2017 de contratos del sector público (art. 101), siendo además competente dicho técnico para realizar ese tipo de valoraciones.

    B). La parte apelada impugna el recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia por sus fundamentos. Añade que corresponde a la actora la carga de probar la certeza de los hechos que la legitiman, para reclamar el pago del precio de venta, y al Ayuntamiento los que impidan o enerven dicha obligación, esto es los hechos que

    fundamentan su contestación; en cuanto a esto último, dicho en otras palabras, que CEM ha incumplido sus obligaciones contractuales, lo que justif‌icaría el impago de la cantidad que se reclama, que se pretende evitar con el informe del Arquitecto municipal, que debe ser valorado como pericial en aplicación de la LEC, conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC); por ello no existe error en la valoración de la prueba.

    El llamado informe del Arquitecto Municipal carece de rigor, es incongruente, vacío de contenido y hasta contradictorio con lo alegado por el Ayuntamiento: se dice en el mismo que su objeto es verif‌icar el estado de la urbanización en 2020, mientras que la venta fue en 2016, cuando las f‌incas estaban en perfecto estado; no se han acompañado los informes que menciona la parte demandada de 2014, 2018 y 2019, por lo que se desconoce su contenido; sin embargo se evidencia que el Ayuntamiento conocía cómo estaba la obra y la instalación eléctrica antes de la compra y que las obras no estaban recepcionadas por Endesa, por lo que no puede decir la demandada que existían vicios ocultos, sino que lo que trata el informe es de adecuar la instalación eléctrica a la normativa, lo que no signif‌ica que al vender en 2016 no estuviera correcta la instalación eléctrica; y por lo que se ref‌iere a las redes de telecomunicaciones el propio informe mantiene que desconoce si están ejecutadas conforme a las prescripciones técnicas.

    En cuanto a la imparcialidad y objetividad del informe del perito municipal, se dice de contrario que se ha cuestionado la objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad e imparcialidad del Arquitecto Municipal de la Corporación demandada, cuando ello no ha sido así, puesto que lo que ha hecho la juzgadora es analizar el informe elaborado por los servicios técnicos de la propia demandada, considerando la apelada que el mismo ha sido correctamente valorado en la sentencia.

    Añade que el perito no puede mantener ahora lo contrario, pues informó favorablemente a la compraventa cuando formaba parte de la Mesa de Contratación del concurso, certif‌icando en 2016 que las f‌incas vendidas por CEM cumplían todas las prescripciones técnicas exigidas, incluida la instalación eléctrica y de telecomunicaciones (así consta en el expediente...

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