SAP Madrid 285/2022, 11 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución285/2022
Fecha11 Julio 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0262330

Recurso de Apelación 850/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 223/2020

DEMANDADO/APELANTE: FOODBOX SA

PROCURADOR D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO

DEMANDANTE/APELADO: DIRECCION000 CB

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS

PONENTE: ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 285

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a once de julio de dos mil veintidós.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 223/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo nº 850/2021 en los que aparece como parte demandada-apelante FOODBOX SA, representada por el Procurador

D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO, y de otra, como parte demandante-apelada DIRECCION000 CB, representada por la Procurador Dña. MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/07/2021.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2021, cuyo fallo es del tenor siguiente: " FALLO: Que estimando la demanda formulada por la procuradora de los tribunales doña CARMEN MORENO RAMOS, en nombre y representación de don Blas, en benef‌icio e intereses de la comunidad de bienes denominada DIRECCION000, C. B contra FOODBOX, S.A., se declara la obligación de la parte demandada de abonar a la actora en concepto de indemnización la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL €, más las costas del procedimiento".

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de FOODBOX, S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 29 de junio de 2022, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación por de FOODBOX, S.A. contra la sentencia que estima su demanda frente a DIRECCION000, C.B., declarando la obligación de la demandada y actual recurrente de abonar a la actora, en concepto de indemnización la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL, 144.000€, en concepto de indemnización por las rentas debidas tras haber desistido unilateralmente del contrato locativo, sin cumplir el plazo de arrendamiento de obligado cumplimiento que se había pactado.

TERCERO

FOODBOX, S.A., alega en el primer motivo de su recurso, la infracción procesal, falta de motivación y de las normas sobre la forma y contenido de las sentencias.

El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (por todas, STC de 12 de junio de 1987) en el sentido de que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suf‌iciente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en Derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la f‌inalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda conf‌iado al órgano jurisdiccional competente.

Sentado lo anterior, no debe confundirse la falta de motivación con la desestimación tácita de pretensiones, como acontece en el presente caso, que conlleva la desestimación implícita de pretensiones sobre las que no existe un pronunciamiento expreso, y que en todo caso debieron ser salvadas por la vía del art. 215 de la LEC, para subsanación y complemento de sentencias y autos.

En def‌initiva, el razonamiento de la sentencia puede no ser compartido por la apelante, pero es lógico con el discurso estimativo de las pretensiones de la demandante contenido en el fallo de la sentencia.

CUARTO

FOODBOX, S.A., denuncia en el siguiente motivo la infracción del artículo 1255 del Código Civil sobre la duración del contrato de fecha 10 de diciembre de 2010 y su vigencia, en relación con el posteriormente celebrado en fecha 10 de mayo de 2018, habiéndose pactados en ambos, una duración de diez años y una cláusula de obligado cumplimiento de dos años. Argumenta el recurrente que los efectos del primer contrato de 2010 no se extinguieron hasta su vencimiento, esto es, el 31 de enero de 2021, siendo su periodo de obligado cumplimiento el comprendido entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2013, y no el comprendido entre mayo de 2018 y abril de 2020. Por ello, al estar vigente dicho contrato y su periodo de obligado cumplimiento, no resulta aplicable la penalización del nuevo periodo de obligado cumplimiento, el contenido en el contrato de fecha 10 de mayo de 2018, dado que el anterior aún estuviera en vigor. Añadiendo que ambos contratos de arrendamiento únicamente tenían una diferencia, el importe del alquiler, no para establecer nuevos periodos de duración, siendo el resto de estipulaciones totalmente idénticas, y lo considera probado por la documental consistentes en los emails con el agente de la propiedad ROSE CAPITAL y testif‌icalmente por la declaración de D. Felicisimo . Por lo que concluye el recurrente, que en la fecha en que abandona el arrendamiento, el periodo de obligado cumplimiento había quedado superado y no sería exigible, pues ya llevaba más de 9 años como arrendatario del Local.

En esta alzada, disentimos del argumento de la apelante, el contrato de fecha 10 de diciembre de 2010, fue claramente novado con el posteriormente celebrado en fecha 10 de mayo de 2018. La cláusula del ANEXO de este último contrato en su interpretación más recta debe atender a su literalidad, y en esta se expone "El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de diez años que se computara desde el 1 de mayo de 2018 y por tanto f‌inalizará el día 30 de abril de 2028. Dicho plazo de duración de diez años, solo será obligatorio para el arrendador, y no así para el arrendatario, quien f‌inalizado el segundo año, es decir, a partir del día 1 de mayo de 2020 podrá resolverlo en cualquier momento....Si el arrendatario, por cualquier causa desalojara la f‌inca arrendada o diera por resuelto el presente contrato antes de haberse cumplido el plazo mínimo obligatorio para él, de dos años, deberá indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente al total de la renta que corresponda al plazo que quedare por cumplir."

La novación del art. 1204 del CC, resulta manif‌iesta por ser la cláusula reseñada del contrato de fecha 10 de mayo de 2018, suf‌icientemente clara, en la cual se asume por los actuales contratantes, y expresamente por la impugnante, un nuevo periodo de obligado cumplimiento especif‌icando la fecha de su computo, "desde el 1 de mayo de 2018 y por tanto f‌inalizará el día 30 de abril de 2028" aceptando la nueva regulación de las relaciones locativas. Pactos y clausulas libremente asumidos, que ahora no puede ignorar en una interpretación unilateral del contrato más propicia a sus intereses particulares, el apelante. En cuanto a los mails o la declaración del testigo, no revierten, ni desvirtúan esta situación, pues D. Felicisimo, conf‌irmó que su ámbito de gestión se limitaba a la reducción de la renta, no al resto del contrato, y los mensajes no implican la vigencia del anterior contrato, en cuanto al cómputo del nuevo periodo de obligado cumplimiento, específ‌icamente contemplado en la cláusula contractual del contrato de 2018.

En consecuencia, entendemos que debemos desestimar esta pretensión, pues no puede contravenir la recurrente los pactos que expresamente asumió en lo relativo al nuevo periodo de obligado cumplimiento desde el 1 de mayo de 2018, cuando f‌irmó el nuevo arrendamiento, sin realizar objeción durante el transcurso de la nueva relación locativa, y que le obligaba a dicha permanencia obligada.

QUINTO

Por FOODBOX, S.A. se alega infracción de Ley, sobre la consideración de daños y perjuicios, ex artículo 1.101 del Código Civil, en virtud del cual se le condena a cumplir íntegramente el periodo de obligado cumplimiento del contrato de 2018, alegando que en congruencia con lo pretendido erróneamente, por la demandante en base al precepto citado, el Juzgador ha condenado en aplicación de dicho precepto de forma totalmente excluyente a otros artículos del mismo cuerpo legal, siendo la diferencia importante, pues en las obligaciones sujetas a clausula penal la misma no debe ser acreditada, pero si en las obligaciones sujetas a daños y perjuicios, los cuales no constan acreditados, por lo que...

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