SAP Barcelona 417/2022, 19 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución417/2022
Fecha19 Julio 2022

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198243019

Recurso de apelación 237/2022 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos honoríf‌icos art. 249.1.1) 961/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012023722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012023722

Parte recurrente/Solicitante: Valentín

Procurador/a: Jose Maria Murcia Sanchez

Abogado/a: Carlos Lopez Campillo

Parte recurrida: GOOGLE SPAIN SL, GOOGLE LLC, GOOGLE IRELAND LIMITED, FISCAL

Procurador/a: Ricard Simo Pascual, Ana Maria Soles Suso

Abogado/a: MARIA RUIZ LATORRE, Francisco Javier Martinez Baviere

SENTENCIA Nº 417/2022

Barcelona, 19 de julio de 2022

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio RECIO CÓRDOVA, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 237/22 interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2021 en el procedimiento nº 961/19, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona en el que es recurrente D. Valentín y apelados GOOGLE

IRELAND LIMITED, GOOGLE LLC, GOOGLE SPAIN, S.L. y el MINISTERIO FISCAL a los efectos institucionales que le son propios, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "" Que debo desestimar la demanda planteada por D. Valentín, y dirigida contra GOOGLE SPAIN, S.L. absuelvo a la demandada e impongo las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Resolución y recurso

El Sr. Valentín presenta una demanda contra Google Spain,SL al amparo de la LO 1/1982 de 5 de mayo. Alega y solicita que se declare que se ha cometido una intromisión en su derecho a la intimidad personal y familiar, a la imagen y honor, que se acuerde el cese de la intromisión ilegítima con la retirada de la información personal de las indexaciones y cachés en los que constan publicado el RD 1396/1999 por el que en 1999 fue indultado de un delito cometido en el 1981 y que se prohíban y cesen las citadas indexaciones. Y f‌inalmente se le indemnice en 51.200€ por los daños morales causados desde el 7 de julio de 2014 a razón de 800€/ mes.

Ref‌iere que ya en el 2010 la Agencia Española de Protección de Datos resolvió a su favor la reclamación que presentó contra Gooogle Spain instando a esta entidad para que adoptara las medidas necesarias para retirar los datos de su índice e imposibilitara el acceso futuro. Posteriormente, por sentencia de 14 de julio de 2014 se estimó por esta Audiencia Provincial la demanda que presentó por intromisión a su derecho a la intimidad personal y familiar, a su imagen y honor.

Alega que, no obstante, estas resoluciones, las publicaciones siguen estando activas.

Google Spain SL opone, en primer lugar, falta de legitimación pasiva puesto que, siendo una f‌ilial del grupo Google, sólo se dedica a la prestación de servicios de marketing y soporte comercial para otras sociedades del grupo. Invoca al efecto diversas sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

Sostiene que la demanda no puede prosperar porque se han bloqueado los enlaces que había solicitado el ahora demandante entre los cuales no estaba el enlace con el BOE. Que en relación al enlace a que se referiría el demandante, no se les ha dirigido reclamación para supresión y que en cuando ha recibido la demanda, se ha puesto en conocimiento de la reclamación a Google Ireland Ltd, que es la actual prestadora del servicio del buscador para usuarios ubicados en el espacio europeo y Suiza, la cual de forma inmediata ha bloqueado el enlace. Entiende que la falta de requerimiento previo impide que la demanda pueda prosperar. En todo caso la acción estaría caducada.

Añade que la prohibición y cese de las indexicaciones relacionadas con el indulto del demandante no puede de ningún modo prosperar porque supondría una labor de supervisión que vulnera el artículo 15 de la Directiva 2000/31/CE de 8 de junio. Niega por último, la causación de daños que no se han acreditado considerando injustif‌icable el criterio aritmético aplicado. Ref‌iere f‌inalmente que la acción estaría caducada.

Tras la contestación a la demanda Google Ireland Ld y Google LLC interesaron su intervención voluntaria en el procedimiento que así se acordó previo traslado a las partes comparecidas.

Las dos intervinientes efectuaron alegaciones, en síntesis, en el mismo sentido que la demandada.

La sentencia aprecia la falta de legitimación pasiva de Google Spain e impone las costas al demandante.

Entiende que los argumentos de la sentencia dictada en el anterior procedimiento no son de aplicación al presente porque actualmente la sociedad prestadora del servicio del buscador es Google Ireland y el demandante conocía ya los motivos de oposición de Google Spain y por tanto nada le impedía dirigir la demanda contra aquella.

El demandante en su recurso sostiene que la sentencia infringe tanto la jurisprudencia del TJUE como del Tribunal Supremo y el Reglamento (UE) 2016 /679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril por lo que se ref‌iere a la legitimación pasiva de las f‌iliales de grupos societarios. Insiste en la responsabilidad de

Google Spain. Subsidiariamente, solicita que se deje sin efecto el pronunciamiento en costas ante la existencia de jurisprudencia contradictoria entre la sala 1ª y 3ª del Tribunal Supremo.

La demandada, las intervinientes y el Fiscal se oponen al recurso.

SEGUNDO

Legitimación pasiva de Google Spain, SL

La argumentación de Google Spain SL para mantener su falta de legitimación pasiva se fundamenta en su condición de f‌ilial del grupo Google dedicada a la prestación de servicios de marketing y soporte comercial para otras sociedades del grupo, siendo actualmente Google Ireland Ltd la responsable del buscador donde se indexa la información.

Esta misma excepción fue opuesta por esa misma sociedad en el juicio ordinario 411/2011 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia 8 de Barcelona y fue desestimada por la sección 16 de esta Audiencia Provincial en la sentencia 364/14 de 17 de julio en base a la STJUE de 13 de mayo de 2014 (asunto C-131/12, Google Spain

S.L contra Agencia Española de Protección de Datos).

El Pleno de la Sala 1ª del Tribunal en su sentencia 210/2016 de 5 de abril, al planteársele de nuevo la cuestión en virtud del recurso de casación interpuesto por Google Spain SL contra aquella resolución, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva de esta sociedad partiendo de diversos aspectos en los que hace hincapié la STJUE y que el Tribunal Supremo considera relevantes para resolver la cuestión que se plantea por Google Spain en su recurso de casación.

Así, partiendo de las premisas que se exponen en el apartado 43 de la STJUE, resalta el Tribunal Supremo como relevantes los siguientes aspectos :

a)-La Directiva 1995/46/CE de 24 de octubre parte de un concepto amplio de "responsable del tratamiento"(art. 2 letra d) " como la persona, autoridad, servicio u organismo que "solo o conjuntamente con otros" determina los f‌ines y los medios del tratamiento de datos personales, pues el objetivo de protección ef‌icaz y completa de los derechos fundamentales afectados por el tratamiento de datos personales impide una interpretación restrictiva"

b)- " las actividades del gestor del motor de búsqueda, Google Inc, y las de su establecimiento en España, Google Spain, con relación al funcionamiento del buscador Google Search, en su versión española alojada en la página web www. google.es, están indisociablemente ligadas, pues la primera no sería posible sin la segunda, que le aporta los recursos económicos, y la presentación de resultados de la búsqueda, consecuencia del tratamiento automatizado de datos personales, viene acompañada de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda introducidos por los internautas, cuya contratación es promovida por Google Spain"

c)- " el tratamiento de datos que supone el funcionamiento del buscador Google en las búsquedas realizadas desde España se realiza "en el marco de las actividades" de Google Spain, f‌ilial de Google Inc, que ha de ser considerada como el establecimiento en España de dicha compañía, a efectos de aplicación de la normativa sobre protección de datos, no siendo un factor determinante la forma jurídica que Google Inc haya decidido que adopten sus establecimientos en Estados distintos de aquel en que está situado actualmente su domicilio social, los Estados Unidos de América ".

En base a estas premisas, razona el Tribunal Supremo que, " siendo cierto que Google Inc, en tanto que gestor del motor de búsqueda Google Search, es responsable del tratamiento de datos, y así lo declara la STJUE del caso Google al resolver, en la primera parte de la sentencia, la cuestión de si la actividad de un motor de...

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