SAP Toledo 173/2022, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución173/2022
Fecha13 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00173/2022

Ro llo Núm. 358/2021

Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Toledo

Procedimiento ordinario número 899/2019

SENTENCIA

AU DIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ

D. AMAYA GALÁN PÉREZ

En la Ciudad de Toledo, a trece de julio de dos mil veintidós.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el procedimiento ordinario núm. 899/2019, en el que han actuado, como apelante el Servicio de Salud de Castilla La Mancha SESCAM, representada y defendida por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y como apelada Zurich Insurance, representada por Dª. María de los Ángeles García Tenorio y defendida por D. Íñigo Gonzalo Cid-Luna Clares.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 15 de abril de 2021, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA expresa: "Que estimando la demanda

interpuesta por la entidad ZURICH CONTRA el Servicio de Salud de Castilla la Mancha, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 522.402,25 euros, más los intereses. No procede hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución la representación del Servicio de Salud de Castilla La Mancha SESCAM, dentro del término establecido, interpuso recurso de apelación, y personados los recurrentes, se formó el oportuno rollo, que siguiendo por sus trámites ha dado lugar a la celebración del correspondiente juicio, donde las partes apelantes han solicitado su revocación, en tanto que la apelada instaba su conf‌irmación.

SE CONFIRMAN los antecedentes de hecho, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida,

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación del Servicio de Salud de Castilla La Mancha SESCAM contra la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos: que la entidad aseguradora no formuló objeción en sendos procedimientos tramitados ante la jurisdicción contenciosa sobre la cobertura del seguro en relación con la reclamación efectuadas en aquellos por la existencia de responsabilidad patrimonial del SESCAM, cuya cobertura asumía la aseguradora ahora demandante; que la resolución del presente litigio ha de quedar condicionado por el efecto propio de la cosa juzgada material, regulado en los artículos 222LEC, por lo que no puede la aseguradora, nuevamente, plantear su responsabilidad por lo juzgado en la jurisdicción contenciosa; que la póliza cubría los daños objeto de indemnización, aun a pesar del contenido de la cláusula

3.10 de la póliza, dado que la sentencia 179/2013, dictada en la jurisdicción contenciosa, determinó que concurrió una " relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño producido ", reconociendo un daño moral y económico por la crianza del hijo, si bien la perdida de oportunidad no puede equipararse en su totalidad al daño moral, que han existido actos propios de la aseguradora por los que ha reconocido su responsabilidad sobre el siniestro, que el devengo de los intereses de demora son imputables al retraso en que incurrió la aseguradora en la realización del pago, al igual que tampoco deben ser repercutibles las costas al SESCAM, dado que, además, fue la aseguradora exclusivamente condenada a las mismas en el procedimiento contencioso; que, en relación con la sentencia 151/2017, de 19 de junio, también dictada en el ámbito de la jurisdicción contenciosa, aduce que los supuestos de ausencia de consentimiento informado estaban incluidos en la póliza, máxime en este caso en el que la sentencia contenciosa reconoce que una vulneración de la lex artis .

SEGUNDO

Procede, en primer lugar, pronunciarse sobre el posible efecto de cosa juzgada que pueden asumir las sentencias dictadas ante la jurisdicción contenciosa que constituyen el fundamento de la reclamación formulada por la entidad aseguradora en la presente litis.

Al respecto, debemos partir de la jurisprudencia del TS, citada por la parte apelante, sobre los efectos prejudiciales que pueden generar resoluciones judiciales dictadas en otra jurisdicción. Al respecto, la STS 556/2018, de 9 de octubre, dispone en su FD tercero: " En la sentencia 532/2013, de 19 de septiembre, declaramos que, aunque esta sala consideró en un principio improcedente la alegación de cosa juzgada o de litispendencia respecto de litigios de otro orden jurisdiccional ( sentencias de 16 de octubre de 1986 y 67/1998, de 6 de febrero, entre otras), más adelante, en sentencias como la 23/2012, de 26 de enero, hemos matizado dicha doctrina, en línea con la jurisprudencia constitucional.

  1. - Puede af‌irmarse que art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ref‌iere a sentencias f‌irmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de def‌inir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones.

    Cuando tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales conocen de los mismos hechos, el enjuiciamiento y la calif‌icación en el plano jurídico pueden hacerse con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes. Pero no ocurre lo mismo en lo que se ref‌iere a la apreciación de los hechos, pues unos mismos hechos no pueden existir, y dejar de existir para los órganos del Estado. Así lo declaró el Tribunal Constitucional desde su sentencia 77/1983, de 3 de octubre .

  2. - La posterior sentencia del Tribunal Constitucional 192/2009, de 28 de septiembre, precisa lo siguiente: «Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la f‌irmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues

    a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre, F. 3).

    »Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, af‌irmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justif‌iquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero, F. 4)».

  3. - Como conclusión, los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones f‌irmes dictadas por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR