SAP A Coruña 201/2022, 14 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución201/2022
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 6 (civil y penal)
Fecha14 Julio 2022

SENTENCIA: 00201/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 158/2021

SENTENCIA

Núm. 201/22

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO

Dª MARTA CANALES GANTES

En Santiago de Compostela, a catorce de julio de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000204/2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000158/2021, en los que aparece como parte apelante, CAIXABANK S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LAURA LORENZO ARCEO, asistido por el Abogado D. JESÚS RIESCO MILLA, y como parte apelada, D. Amador, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. DIEGO RÚA SOBRINO, asistido por el Abogado D. PABLO LUIS RÚA SOBRINO. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de enero de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "CON ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por D. Amador, representado en autos por el procurador Sr. Rúa Sobrino, frente a CAIXABANK S.A., representada en autos por la procuradora Sra. Lorenzo Arceo, se declara la resolución del contrato de depósito de 25 de enero de 2005 y se condena a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS - 424.550 €-, más el interés legal del dinero devengado por dicha cantidad desde el 25 de enero de 2005, así como el que se devengue, aumentado en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago de la cantidad adeudada.

Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas ocasionadas".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de CAIXABANK S.A. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio

a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 17 de junio de 2021.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DE LOS RECURSOS

Conforme las alegaciones del recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales D. ª Laura Lorenzo Arceo, en nombre y representación de la entidad mercantil CAIXABANK, SA, debe ser objeto de análisis:

1.- La determinación de los hechos probados.

2.- La excepción perentoria de cosa juzgada.

3.- La excepción perentoria de prescripción

4- La existencia o no de mala fe del demandante.

5.- La nulidad de pleno derecho por falta de causa del contrato

6.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial del factor notorio.

7.- La falta de legitimación activa del demandante

SEGUNDO

SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL DEMANDANTE Y PROHIBICIÓN DE LA MUTATIO LIBELLI SOBRE DICHA CUESTIÓNO CAMBIO EL OBJETO DEL PLEITO EN LA SEGUNDA INSTANCIA

A.- NORMATIVA Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLES

  1. Sobre la legitimación activa

    1.- La denominada legitimación " ad procesum " o procesal es la que se reconoce a todo aquel que tiene las condiciones y aptitudes necesarias para poder ser parte, en abstracto, en un proceso civil, y que se equipara con la denominada capacidad para ser parte que se regula en los artículos 6 a 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este tipo de legitimación o capacidad procesal es la que se conf‌igura como una auténtica excepción procesal que debe concurrir al inicio del proceso y cuya estimación impide una sentencia sobre el fondo del asunto, debiendo de ser resuelta no en la sentencia sino en un momento anterior (audiencia previa o en la vista del juicio verbal antes del recibimiento a prueba), de tal manera que en caso de ser subsanable se concedería un plazo para tal subsanación y en caso de ser insubsanable se dictaría un auto poniendo f‌in al proceso en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto.

    Junto con esta legitimación existe también la denominada legitimación " ad causam " o causal, en la que se requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso. A la misma se ref‌iere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que "serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". Estará legitimado activamente, y tendrá por ello acción para impetrar la tutela jurisdiccional en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquel que sea el titular de la relación jurídica concreta que se pretenda en el proceso.

    La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señala que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Hace hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se af‌irma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

    La legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de of‌icio.

    No es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o al comienzo del juicio verbal, según lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

  2. Sobre la prohibición de la mutatio libelli

    1.- El objeto del proceso no admite variaciones sustanciales que impliquen su sustitución por otro distinto, pues ello iría en contra de la prohibición de la " mutatio libelli" prevista en el art.412 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: " Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente". No obstante, la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza a las partes a formular alegaciones complementarias ( art.426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), siempre que ello no entrañe una alteración sustancial del objeto del proceso, razón por la cual no es procesalmente correcto ni constitucionalmente lícito que se modif‌iquen los términos en los que se ha planteado el debate.

    La doctrina de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo viene declarando que los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser f‌ijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla " iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium ", sin que quepa modif‌icar los términos de la demanda ((prohibición de la " mutatio libelli" ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia (" pendente apellatione nihil innovetur ". La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la " causa petendi ", y determina incongruencia " extrapetita ", todo ello conforme con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio " iura novit curia ", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir, ni en def‌initiva autoriza resolución de problemas distintos de los recurridos.

    2.- La segunda instancia no es un nuevo proceso en el que las partes puedan introducir nuevas peticiones, sino que se pretende que otro tribunal emita un nuevo juicio sobre lo ya pedido y decidido en primera instancia, a la vista de los hechos alegados y de las pruebas practicadas en ella.

    No resulta admisible que la parte recurrente pretenda suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba, ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 456.1) acoge un modelo de segunda instancia limitada o " revisio prioris instantie ". Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se ref‌iere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone al principio general " "». Se deben incluir bajo esta rúbrica no solo las que resulten totalmente independientes de las deducidas ante el juez a quo, sino también las que supongan cualquier modo de alteración o complementación de las mismas.

    En principio, conforme al...

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