SAP Guipúzcoa 317/2022, 6 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 317/2022 |
Fecha | 06 Mayo 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-19/000523
NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2019/0000523
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2461/2021 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa - UPAD / ZULUP -Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 100/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Baltasar
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA
Abogado/a / Abokatua: ENRIQUE ASTIAZARAN CALVO
Recurrido/a / Errekurritua: Avelino
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA
Abogado/a/ Abokatua: EGOITZ SOROZABAL ITURAIN
S E N T E N C I A N.º 317/2022
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
D.ª ANE GARAY OLABARRIA
En Donostia / San Sebastián, a seis de mayo de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 100/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa - UPAD, a instancia de D. Baltasar
, apelante - demandado, representado por el procurador D. JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA y defendido
por el letrado D. ENRIQUE ASTIAZARAN CALVO, contra D. Avelino, apelado - demandante, representado por el procurador D. JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y defendido por el letrado D. EGOITZ SOROZABAL ITURAIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de noviembre de 2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
El 18 de noviembre de 2020 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:
"Por lo expuesto, he decidido estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Avelino frente a D. Baltasar y, en consecuencia:
-
Condenar al demandado a pagar a la parte actora veintitrés mil quinientos tres euros con setenta y cuatro céntimos (23.503,74 €)
-
Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde el 27 de junio de 2017
-
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 3 de mayo de 2022.
Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. Felipe Peñalba Otaduy.
La representación de D. Avelino interpone demanda contra D. Baltasar, en su condición de heredero de D.ª Sagrario, con fundamento legal en los arts. 659 y 661 CC, en reclamación de la cantidad de
23.503,74 €, importe de las obras de reforma de la cubierta del caserío propiedad de ésta realizadas en el año 2004 y abonadas por aquél al constructor D. Borja .
Frente a la sentencia del órgano de instancia que estima íntegramente la demanda, interpone el demandado Sr. Baltasar recurso de apelación solicitando su revocación y el dictado de una nueva resolución que desestime íntegramente la demanda formulada, con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante.
La parte apelante fundamenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:
-
- El juzgador de instancia ha alterado la causa de pedir de la demanda y ha condenado a su representado por una acción no ejercitada por el demandante. La estructura y función del tipo contractual del préstamo, que es el tipo contractual invocado por el demandante, es bien diferente a la de la figura del mandato en base a la cual se ha estimado la demanda.
-
- No existe contrato de mandato alguno entre el actor y la Sra. Sagrario . La existencia de mandato tácito debe probarse por quien lo invoca, sin que quepa presumirse. Los actos posteriores que acrediten la existencia de un mandato tácito deben ser evidentes e inequívocos. No se ha acreditado en las actuaciones la entrega de dinero alguno del mandante en favor de la Sra. Sagrario . No hay prueba documental que acredite la existencia de un mandato expreso, ni cabe deducirlo del contenido de la cláusula tercera del testamento otorgado el 20/12/2007 por la Sra. Sagrario, no reconociendo la misma en el citado testamento adeudar cantidad alguna al demandante. La obra fue abonada de modo altruista por el Sr. Avelino . La reclamación se basa en un documento que no se puede calificar de factura, ni de presupuesto, y en la palabra de un testigo interesado como es el Sr. Borja . Si la Sra. Sagrario hubiera pagado al Sr. Avelino hace más de diez años no sería posible acreditarlo, y mucho menos si dicho pago hubiese sido efectuado en metálico, como muy posiblemente hubiera sido solicitado por el demandante.
-
- La Sra. Sagrario es simplemente la beneficiaria de la obra contratada entre el Sr. Avelino (comitente) y el Sr. Borja (constructor), sin que pueda exigir el cumplimiento de la prestación. La prestación que tiene como beneficiaria a la Sra. Sagrario es gratuita.
-
- Infracción por inaplicación del art. 7.1 CC. El Juez de Instancia debió aplicar la doctrina del retraso desleal y el principio de la buena fe. El pago tuvo lugar en el año 2004 y desde entonces el Sr. Avelino no ha efectuado
reclamación alguna. En todo caso, el transcurso de tan dilatado tiempo sin ejercitar su derecho convierte en desleal el ejercicio del derecho del actor.
La representación del Sr. Avelino se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa su desestimación, con expresa imposición de las costas al recurrente.
El objeto del proceso queda delimitado por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido ( petitum ) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir ( causa petendi ). Como señala la STS nº 622, de 20 de noviembre de 2019, con cita de la STS nº 361 de 18 de junio 2012, "por causa de pedir debe entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones especí?cas de la acción ejercitada, o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identi? can la pretensión procesal". Por otra parte, constituye doctrina jurisprudencial consolidada que la calificación que las partes den a lo convenido no vincula al juzgador (por todas, STS 108/2009, de 18 de febrero).
En el caso de autos, con independencia de la distinta calificación jurídica que ha dado el Juzgador de Instancia a la relación jurídica entre el Sr. Avelino y la Sra. Sagrario (el demandante la califica de préstamo y el juzgador de mandato), aquél ha atendido para resolver la pretensión sometida a su consideración los hechos en que el actor fundamenta la misma, por lo que no ha modificado la causa petendi de la demanda. El actor defiende que el Sr. Baltasar, en su condición de heredero de la Sra. Sagrario, debe asumir la deuda generada como consecuencia de las obras de reforma de la cubierta de su caserío propiedad de ésta realizadas en el año 2004, que han sido abonadas por aquél. Y a estos hechos es a los que, en definitiva, atiende la sentencia impugnada partiendo de la consideración de que no puede presumirse que la asunción de la obligación del actor para con el constructor...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba