SAP Barcelona 342/2022, 15 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución342/2022
Fecha15 Julio 2022

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120178159214

Recurso de apelación 322/2020 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1580/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012032220

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012032220

Parte recurrente/Solicitante: HOIST FINANCE SPAIN, S.L.

Procurador/a: Joaquin Maria Jañez Ramos

Abogado/a: Maria Jose Cosmea Rodríguez, Virginia Pilar Vazquez Lezaun

Parte recurrida: Efrain

Procurador/a:

Abogado/a: Cristina Aymerich Fernandez

SENTENCIA Nº 342/2022

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho

Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo Cristina Daroca Haller

Barcelona, 15 de julio de 2022

Vistos en grado de apelación (recurso nº 322/2020) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial los presentes autos de procedimiento ordinario nº 1580/18, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granollers, a instancia de Hoist Finance Spain S.L., representada por el Procurador don Joaquín María Jáñez Ramos, contra don Efrain, no comparecido ante este Tribunal, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 13-11-2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 13-11-2019 es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por Hoist Finance Spain S.L., representada por el procurador de los Tribunales Joaquín Jáñez Ramos, frente a Efrain, representado por la procurador de los Tribunales Francisca Dolores Rodríguez Nieto, y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición a la parte actora de todas las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad demandante mediante escrito motivado de fecha 23-12-2019. Se dio traslado a la parte contraria que formuló oposición en escrito de fecha 20-2-2020. En el mismo escrito, la parte demandada formuló impugnación de la sentencia a la que se opuso la actora en escrito de 20-4-2020.

TERCERO

Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 5-7-2022.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente procedimiento es el crédito del contrato de tarjeta de crédito que, según la entidad demandante, suscribió el 7-1-2008 Citibank España S.A. con don Efrain . Citibank España S.A. cedió el 22-9- 2014 a Banco Popular-E S.A.U su negocio de tarjetas de crédito, pasando posteriormente la entidad cesionaria a denominarse Winzink Bank S.A. La última entidad citada trasmitió el crédito de autos a Hoist Finance Spain S.L. que reclama en la litis únicamente el capital pendiente de amortización.

La parte demandada se opone a la demanda principal, en esencia, en base a tres argumentos: 1º Falta de legitimación "ad causam" de don Efrain al no haber suscrito el contrato de tarjeta de crédito y de la actora al no quedar suf‌icientemente acreditado que le haya sido cedido el derecho de crédito objeto de reclamación en esta litis. 2º Aplicación del art. 1.535 CC. Y, f‌inalmente 3º, falta de acreditación de la cantidad reclamada y existencia de cláusulas abusivas en el contrato objeto del procedimiento.

SEGUNDO

La sentencia dictada en primera instancia no acoge los pedimentos de la demanda al considerar acreditada la falta de legitimación "ad causam" del demandado por entender que no suscribió el negocio de autos. Y, precisamente por esa falta de legitimación, considera que no resulta necesario entrar a analizar las cuestiones planteadas en la demanda reconvencional.

La parte apelante, en un escrito excesivamente extenso, farragoso y, en ocasiones, poco claro (hay, por ejemplo, momentos en que se hace referencia a la apelación de una resolución dictada en el ámbito de un juicio monitorio), se alza contra la sentencia considerándola no conforme a derecho. Considera la recurrente, en esencia, que el juzgador a "quo" no ha efectuado una correcta valoración de la prueba practicada infringiendo esencialmente los arts. 1.112, 1.218, 1.527 y 1.258 CC así como el art. 217 Lec y entiende de aplicación la doctrina de los actos propios. Por su parte, la parte apelada def‌iende la corrección de los argumentos y conclusiones f‌ijados en la sentencia impugnada, considerando, por ello, que debe ser conf‌irmada íntegramente. Y formula impugnación de la resolución solamente para el caso de que se revoque la misma en cuanto a la falta de titularidad y existencia del crédito.

TERCERO

La legitimación "ad causam" de la demandada.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993, con afán esclarecedor, distinguió entre las llamadas legitimación "ad processum" y legitimación "ad causam", ambas construcciones doctrinales al margen de la LEC. La primera vendría a coincidir con la capacidad procesal - o capacidad de obrar procesal -, esto es, la capacidad para litigar en abstracto que la Jurisprudencia solía llamar personalidad ( STS 31-5-77) y cuya carencia podía alegarse por el demandado a través del 533 2ª como defecto procesal cuya concurrencia daba lugar a una resolución absolutoria en la instancia. La segunda, en cambio, consiste respecto del actor en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, y respecto

del demandado, en la adecuación normativa entre la posición jurídica que en la demanda se le atribuye y el objeto que frente a él se reclama, de manera que, en abstracto, esté justif‌icado el deber del órgano judicial de resolver la cuestión de fondo. Así, la legitimación "ad causam" sería ( STS 26-11-87) para el actor la facultad de ejercicio de los derechos subjetivos que corresponde tanto al titular de los mismos como a quién, sin serlo, tiene un interés jurídicamente tutelable en su ejercicio. Y respecto del demandado sería el deber de ocupar la posición pasiva en la litis al ser obligado por el derecho (relación material) que se ejercita en el litigio. La reciente STS 15-6-2020 conf‌irma la doctrina anterior cuando señala lo siguiente "la legitimación ad causam es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.

A la legitimación se ref‌iere el art. 10 LEC, que bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone, en su párrafo primero, que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación pasiva habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión.

Como af‌irmamos en la sentencia núm. 623/2010 de 13 octubre: "la legitimación pasiva ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica af‌irmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, 21-10-2009, 177/2005, 28 de febrero de 2002 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7-11-2005), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente".

En el caso de autos, constan en el proceso los siguientes datos en relación a esta cuestión:

  1. El documento nº 5 de la demanda es la solicitud de la tarjeta de crédito fechada el 7-1-2008. El documento está f‌irmado por una mujer llamada Carlota tal y como se indica en la sentencia de primera instancia. Ahora bien, en el documento se hacen constar todos los datos personales de don Efrain (nombre y apellidos, nº DNI, fecha de nacimiento, teléfono y dirección) y también los laborales (empresa en la que trabaja, puesto desempeñado, ingresos, antigüedad laboral). Estos datos no han sido negados ni discutidos por el demandado. Por otra parte, no consta dato alguno en el contrato de la mujer que suscribe el documento. Así, no se acertaría a entender por ilógico y absurdo que...

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