SAP Vizcaya 90144/2022, 19 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90144/2022
Fecha19 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN ATALA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-21/008135

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2021/0008135

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-21/008135

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2021/0008135

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 56/2022- - 2OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 450/2021

Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

S E N T E N C I A N.º 900144/2022

Ilmas. Sras.

PRESIDENTE: Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ

MAGISTADA: Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

MAGISTRADA: Dª VERÓNICA GARCÍA CANAL

En Bilbao, a 19 de mayo de 2022.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 450/2021 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, atribuido a Pascual, representado por la Procuradora Doña Enrique Alfonso Masip y defendido por el letrado Don Eduardo Orbezua Soto; parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. D.ª VERONICA GARCIA CANAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao dictó con fecha 31 de enero de 2022 sentencia 33/2022 cuyos Hechos Probados dicen literalmente: " Probado,y así se declara, que sobre las 17:00 horas del pasado día 23

de mayo de 2021, Dº Pascual (con NIE NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) a la altura del número uno de la calle Antonio Gaztañeta de la localidad de Bilbao, se acercó a Dº Pedro Enrique y, con ánimo de enriquecimiento injusto, se apoderó del teléfono móvil Samsung S-20 que éste portaba en el bolsillo de la chaqueta, si bien no logró su propósito de abandonar el lugar al ser sorprendido por el Sr. Pedro Enrique, quien recuperó el mismo, valorado,según pericial judicial, en la cantidad de 740 euros.".

Y cuyo Fallo dice textualmente: "FALLO: Que Debo Condenar y condeno a Dº Pascual, como autor responsable de un delito de HURTO en grado de tentativa, a la pena de PRISIÓN de CUATRO MESES e inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Pascual en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DERECHO

PRIMERO

Dictada Sentencia en virtud de la cual se condena a Pascual como autor de un delito de hurto en grado de tentativa, se interpone frente a la misma recurso de Apelación por su representación procesal, alegando básicamente la existencia de un error en la valoración de la prueba y vulneración del principio "in dubio pro reo" por entender que no se ha practicado prueba de cargo suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso por entender que la Sentencia dictada resulta plenamente ajustada a derecho.

SEGUNDO

Pues bien, como ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que ello es lo que cuestiona la parte apelante, debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien...

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