SAP Madrid 225/2022, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/2022
Fecha12 Julio 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0146746

Recurso de Apelación 191/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 862/2018

APELANTE: D./Dña. Obdulio

PROCURADOR D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ

APELADO: D./Dña. Clara

PROCURADOR D./Dña. SONIA DE LA SERNA BLAZQUEZ

(LLM)

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a doce de Julio de dos mil veintidós. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio Ordinario número 862/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado D. Obdulio, y de otra, como ApeladaDemandante Dª. Clara .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 42 de Madrid, en fecha 27 de Enero de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta la procuradora Dª. María Eugenia Gutiérrez Martín, en nombre y representación de D.ª Clara, frente a D. Obdulio, condeno al demandado a abonar a la demandante 16.459,04 €, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 23 de junio de 2022, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de julio de 2022, lo que se ha realizado de forma presencial.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

La representación de Dª Clara formuló demanda de juicio ordinario contra D. Obdulio en reclamación de 16.459,04 € que mantenía le adeudaba, al haber satisfecho con dinero suyo el pago de unas obras de rehabilitación realizadas en el inmueble del que era propietario el Sr. Obdulio, aun cuando hubiera sido él quien f‌irmara el contrato para la ejecución de las mismas, manteniendo haber satisfecho igualmente pagos para amortizar determinados préstamos solicitados por D. Obdulio, cuyo importe había destinado al cambio de la cocina de su vivienda y mobiliario de la misma, siendo aquél quien se había benef‌iciado con las reformas realizadas en la vivienda de su propiedad, disfrutando de los muebles y enseres de aquélla.

D. Obdulio se opuso a las pretensiones frente al mismo deducidas, alegando con carácter previo, la excepción de prescripción de la acción de reclamación deducida, manteniendo haber sido él quien en exclusiva pagó el importe de las obras de su vivienda, sin que la Sra. Clara hubiera acreditado el cierto pago de aquéllas así como tampoco de cantidad alguna para la amortización de la f‌inanciación por él solicitada para amueblar la casa, indicando que en ningún momento se le había requerido para el pago de las cantidades a que se refería la actora en su demanda.

El Juzgador de instancia dictó sentencia en la que, tras desestimar la excepción de prescripción mantenida por la parte demandada, vino a estimar íntegramente las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su desacuerdo la representación de

D. Obdulio y ello por considerar que el Juzgador de instancia no había valorado correctamente la prueba practicada y obrante en autos, de la que no cabía sino deducir que era la Sra. Clara quien se había enriquecido injustamente, en tanto que había venido conviviendo con él en su domicilio sin pagar nada y sin compensación por su parte, obedeciendo los pagos realizados por ella a mera liberalidad, considerando aplicable al supuesto enjuiciado analógicamente lo previsto en el art. 1319 del Código Civil, reiterando, citando al efecto lo previsto en el art. 1210 del Código Civil, que habiendo disfrutado la parte actora en la litis de las obras y mobiliario cuyo pago había efectuado, conviviendo en la vivienda sin coste alguno, la entregas de dinero que pudiera haber realizado lo habían sido por mera liberalidad, señalando que la resolución recurrida incurría en falta de motivación habiendo errado el Juzgador en cuanto a la valoración de la prueba en relación con la cuantía que en su caso fuera ciertamente debida por él a la Sra. Clara, ref‌iriéndose al efecto a los pagos realizados desde la cuenta de la que eran cotitulares los litigantes sin que fuera correcto el pensar que la totalidad del dinero destinado alo pago para amortizar determinados préstamos perteneciera solo a la Sra. Clara y no a los dos.

SEGUNDO

Vistos los motivos de impugnación mantenidos por la parte apelante contra la resolución dictada por el Juzgador de instancia, debemos comenzar por indicar, como ref‌iere nuestro Tribunal Supremo por ejemplo en sentencia de 4 de Mayo de 2022 (recurso de casación 587/2019), que "La motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la CE. Se corresponde con el derecho de todas las personas a obtener una respuesta fundada de los tribunales de justicia, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales ( art. 117.1 CE)."

Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Constitución, 218.2 de la LEC y 248.3 LOPJ, cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conf‌licto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE); permitir

el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos; y la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones ( sentencias 465/2019, de 17 de septiembre; 438/2021, de 22 de junio y 706/2021, de 19 de octubre, entre otras).

La motivación ha de ser manifestación suf‌iciente de la justif‌icación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 y sentencias de esta Sala 889/2010, de 12 de enero de 2011; 465/2019, de 17 de septiembre y 706/2021, de 19 de octubre, entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible...

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