SAP Valencia 351/2022, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución351/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 2 (penal)
Fecha06 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46190-41-2-2019-0000670

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000538/2022-OT - Dimana del Nº 000044/2020

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA

Instructor Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Paterna; PAB 99/2019 .

De: D/ña. Florian

Abogado/a Sr/a. SOLANS PUYUELO, FRANCISCO

Procurador/a Sr/a. CUÑAT TORMO, ROCIO

SENTENCIA nº 351/2022

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Composición del Tribunal:

Presidente

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE -ponente- Magistrados/as

D. SALVADOR CAMARENA GRAU

Dª MARTA CHUMILLAS MOYA

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En Valencia, a seis de julio de dos mil veintidós.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los/as Magistrados/as anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 8 de febrero de 2022, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA en su procedimiento abreviado (Juicio Oral) 000044/2020.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Florian, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ROCIO CUÑAT TORMO y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO SOLANS PUYUELO; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL (Dª. MARÍA VENDRELL GÓMEZ); y ha sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "D. Florian, mayor de edad, con DNI no 48440803C, nacido el día NUM004 de 1.982, fue ejecutoriamente condenado en Sentencia f‌irme de fecha de 27 de Julio de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Penal no 17 de Valencia como autor de un Delito de Conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas a una pena de 40 días de Trabajos en benef‌icio de la comunidad y a una pena de un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, pena que dejó extinguida en fecha de 27 de Julio de 2.018.

El día 5 de Febrero de 2019, sobre las 17:09 horas, D. Florian tenía sus facultades mentales totalmente anuladas como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas y del consumo de drogas tóxicas y sustancias estupefacientes.

En esa fecha y hora, D. Florian, en la calle Pintor Velázquez de la localidad de Burjassot (Valencia), comenzó a lanzar piedras contra las lunas de varios vehículos allí estacionados, fracturándolas, y rompiendo también algunas con su propia cabeza, provocando desperfectos en el vehículo matrícula ....YRW (valorados 1.311,52 euros), y por los que reclama su propietario, D. Ovidio, y en el vehículo matrícula ....XWR (valorados en

2.163,91 euros), por los que reclama su propietario, D. Roque .

A continuación D. Florian se subió al vehículo de su propiedad Nissan Vanette matrícula U-....-CT llegando a iniciar la marcha, pese hallarse con sus facultades mentales mermadas debido al previo consumo de alcohol y de sustancias estupefacientes, siendo interceptado y detenido por el Agente de la Policía Nacional NO NUM000 que se hallaba fuera de servicio. Este a su vez requirió el auxilio de los Agentes de la Policía Local de Burjassot NO NUM001, NUM002 y NUM003, que apreciaron que el acusado presentaba síntomas evidentes de intoxicación etílica y de consumo previo de drogas tóxicas y sustancias estupefacientes, tales como fuerte olor a alcohol, pupilas dilatadas, locuacidad, euforia, deambulación vacilante y habla pastosa, por lo que fue requerido por los agentes para someterse a la práctica de las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica. Sin embargo el acusado se negó en repetidas ocasiones a someterse a las mismas, siendo debidamente advertido de que de no someterse a ellas incurriría en un delito".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: " Debo CONDENAR y CONDENO a D. Florian como responsable penalmente en concepto de autor de un delito delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal, con la concurrencia de la eximente completa de intoxicación plena por el previo consumo de bebidas alcohólicas y de drogas tóxicas del Art. 20.2 del Código Penal, a una medida de seguridad de quince meses de libertad vigilada, y que se concreta en la obligación, durante ese tiempo, de que el acusado se someta a un control médico periódico para comprobar su abstinencia al alcohol y a sustancias estupefacientes, y en la obligación de participar, con aprovechamiento, en un programa formativo en materia de seguridad vial; como responsable penalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal, con la concurrencia con la concurrencia de la eximente completa de intoxicación plena por el previo consumo de bebidas alcohólicas y de drogas tóxicas del Art. 20.2 del Código Penal, y la circunstancia agravante de reincidencia del Art. 22.8 del Código Penal, a la medida de seguridad de seis meses de internamiento en centro de deshabituación público o privado debidamente acreditado u homologado; y como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 383 del Código Penal, con la concurrencia de la eximente completa de intoxicación plena por el previo consumo de bebidas alcohólicas y de drogas tóxicas del Art. 20.2 del Código Penal, y la circunstancia atenuante de actuar bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas del Art. 21.7 en relación con el Art. 20.2 del Código Penal, a la medida de seguridad de seis meses de internamiento en centro de deshabituación público o privado debidamente acreditado u homologado; todo ello con su condena en las costas procesales.

Asimismo y en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a D. Ovidio en la cuantía de 1.311,52 euros, más intereses legales, y a D. Roque en cuantía de 2.163,91 euros, más intereses legales" .

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Florian se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes

escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que la Fiscal impugnó el recurso, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 22 de abril de 2022, señalándose para deliberación y resolución el 13 de mayo de 2022 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el primer motivo del recurso, la defensa del señor Florian alega que la sentencia vulnera el art.

6.2 del Código Penal porque considera que no cabe imponer la medida de libertad vigilada impuesta por el delito de daños -de quince meses de libertad vigilada, y que se concreta en la obligación, durante ese tiempo, de que el acusado se someta a un control médico periódico para comprobar su abstinencia al alcohol y a sustancias estupefacientes, y en la obligación de participar, con aprovechamiento, en un programa formativo en materia de seguridad vial- cuando la pena señalada para el delito es de multa.

Conforme establece el art. 102.1 del Código Penal, y se deriva, también, del art. 6 del mismo, la medida de internamiento como medida de seguridad exige, como presupuesto, que el sujeto acusado que ha cometido un delito, haya sido declarado exento de responsabilidad criminal por aplicación del art. 20.2 del Código Penal; además, limita la duración de la medida, que no podrá exceder del tiempo que habría durado la privación de libertad, si el sujeto hubiera sido declarado responsable.

Cuando el delito lleva aparejada pena distinta, falla el segundo presupuesto. Cierto es que la pena de multa puede convertirse, en aplicación del art. 53.1 del Código Penal, en privativa de libertad, cuando el condenado no paga la multa y no tiene bienes susceptibles de ser embargados y ejecutados y cuando se considera que no procede el cumplimiento, como pena subsidiaria, de trabajos en benef‌icio de la comunidad. Sin embargo, no cabe considerar que, en caso de que la pena prevista para el delito sea la multa, quepa imponer al declarado exento de responsabilidad criminal una medida de internamiento por plazo no superior al que tendría la privación de libertad que pudiera imponérsele subsidiariamente al penado. Y ello por dos motivos: la interpretación literal exige, para la imposición de la medida de internamiento, que la pena imponible sin exención de responsabilidad, sea de prisión. Y la pena prevista para el delito de daños es la pena de multa. No cabría descartar que, en caso de no aplicación de la exención, el penado no hubiera tenido que cumplir pena de prisión por lo que la asociación de la multa con el internamiento exigiría un interpretación del art. 102. 1 que excede de lo que su lectura permite y que excluye que la medida de internamiento se pueda imponer si la pena prevista para el delito no es de prisión.

Por lo demás, como señala el Auto de la Sección 1ª de la AP de Bilbao de 19 de septiembre de 2018 -ROJ AAP BI 1947/2018- El texto penal además establece que para poder imponer medidas que supongan privación o restricción de libertad, esa conducta debe estar sancionada con pena de prisión, es decir, que tenga la gravedad suf‌iciente para estar sancionada con pena de prisión. Si esto no se da, es decir, si la pena es distinta a la prisión, esto es, la multa por...

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