SAP Valencia 231/2022, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha01 Junio 2022
Número de resolución231/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación n.º 848/21

SENTENCIA N.º 231

Ilmos. Sres: Presidente

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados

Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a uno de junio dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos DE JUICIO ORDINARIO n.º 368/2.019 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 de LLÍRIA, entre partes: de una, como apelante, el demandante DON Carlos, representada por la Procuradora Dª Mª MAGDALENA PIRIS MARTÍNEZ, asistida del Letrado D. ARTURO ALBERT MORA, y, de otra, como apelada, la demandada CONSTRUCCIONES LLOPISMER S.L., representada por el Procurador D. JOSE JOAQUIN ALARIO MONT, asistido por el Letrado D. JAVIER MARTÍNEZ CARBONELL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos se dictó sentencia 13 de enero de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª. María Piris Martínez, en nombre y representación de D. Carlos, contra la mercantil CONSTRUCCIONES LLOPISMER, S.L., ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones

formuladas en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora..."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación alegando:

PRMIERA.- POSICIÓN DE LAS PARTES EN EL LITIGIO, Y EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL RECURSO

Esta parte formuló demanda en base a hechos que fueron en buena medida admitidos por la demandada, y en la mayor parte recogidos como probados por la Sentencia que se recurre, por lo que el motivo principal de este recurso es de carácter jurídico, sin perjuicio que determinados extremos de hecho, que sin ser principales tampoco son irrelevantes, también se combaten, ya que conforme expondremos, a juicio de esta parte su apreciación es errónea y arbitraria, dicho sea en términos de defensa.

Y así, se af‌irmó en la demanda y así quedó probado, que la demandada LLOPISMER, empresa constructora, que se encontraba realizando una obra en la calle Lope de Vega, en la esquina con la calle del Barranquet, y para sus propósitos constructivos ocupó la via pública, en la propia esquina de la calle, lado derecho, instalando deliberada y voluntariamente, una pesada plataforma elevadora móvil junto a la fachada del edif‌icio en construcción, que ocupaba la acera y parte de la calzada dedicada a la circulación de vehículos, sin obtener para ello previa licencia municipal, y sin adoptar ninguna medida de vallado y señalización que imponen las normativas de circulación y seguridad vial, urbanística y de seguridad laboral.

Dándose la circunstancia de que además, a la altura de donde ubicó la maquinaria, en el lado contrario de la calle, se encontraba un poyo antiguo de piedra o bolardo, al f‌ilo de la acera, y al mismo nivel de la calzada, y de escasa visibilidad y sin las medidas y características previstas para las actuales instalaciones. A más abundamiento, en dicha calle sólo se permite el aparcamiento alternativo de forma quincenal en cada uno de los lados de la calzada, pero la plataforma, que se reconoce de contrario instalada al menos desde el 26 de marzo, seguía el día del accidente, 1 de abril de 2019, en el lado derecho de la calzada, que debía quedar libre porque en la primera quincena el aparcamiento permitido ocupaba el lado izquierdo.

Y el día de los hechos mi representado, que no es vecino de la población de Llíria y desconoce el vecindario, al ir a internarse en la calle Lope de Vega se vio ante la pesada maquinaria de acero, sin protección alguna ocupando el lado derecho, y con un margen de paso de poco más de medio metro a repartir entre ambos lados, y se ciñó a su izquierda buscando una distancia mínima de seguridad, invadiendo levemente la acera izquierda ante la presencia del obstáculo, sin percatarse por su baja altura y escasa visibilidad del poyo o bolardo, impactando contra el mismo con el vehículo de su propiedad que sufrió los daños que se reclaman.

Ninguno de los hechos se combaten ef‌icazmente por la demandada, que alega hipotéticamente que debía existir señalización porque era "costumbre" de la misma señalizar, señalización que no fue hallada por la Policía interviniente, así como supuestos defectos en el funcionamiento del vehículo de mi representado o velocidad excesiva, que han quedado huérfanos de prueba alguna y no contemplados en sentencia.

Estos hechos pues, están recogidos en Sentencia y prácticamente admitidos de contrario, por lo que el motivo de error en la valoración de la prueba se basa en la errónea apreciación de las distancias que luego expondremos.

Esta parte basa por tanto principalmente su demanda en la doctrina jurisprudencial de la responsabilidad por creación de un riesgo ilícito en propio benef‌icio, ya que la demandada, de forma querida, voluntaria y consciente, creó un riesgo en la vía pública abierta al tráf‌ico rodado, al colocar de forma antijurídica un obstáculo permanente y peligroso en la vía pública, para su propio benef‌icio empresarial de ayudarse a construir la obra contratada, sin pedir licencia ni observar las cautelas obligatorias que impone la normativa de seguridad vial y laboral, y que pudiera haber impuesto el Ayuntamiento a la hora de conceder o denegar la ocupación de la vía pública.

Cautelas que eran aún más exigibles por la presencia del poyo o bolardo, preexistente a la colocación de la maquinaria, justo a la altura en la que deciden instalar la plataforma.

La sentencia sin embargo, viene a desestimar la demanda, principalmente al entender que era posible para el vehículo pasar sin colisionar, y que los daños no fueron producidos al colisionar contra la plataforma sino contra el bolardo preexistente de propiedad municipal, no habiendo constancia de que otros vehículos hubieran tenido el mismo accidente desde la instalación de la plataforma, y que el incumplimiento de la normativa de seguridad son simples infracciones administrativas irrelevantes para determinar la responsabilidad de los hechos, recogiendo lo expuesto en este punto por la demandada.

Por nuestra parte, entendemos que los razonamientos de la Sentencia, con los debidos respetos, vienen a prescindir, desnaturalizar y desvirtuar los principios de la responsabilidad por riesgo, admitiendo únicamente la responsabilidad cuando el accidente es de ocurrencia inexorable e inevitable. En cuyo caso no hablaríamos de riesgo, sino de acción, causa y efecto. Y al propio tiempo banaliza y desvaloriza la f‌inalidad y el propósito de las normas de seguridad vial, urbanística y laboral, al considerarlas simplemente merecedoras de sanción administrativa peros in ninguna ef‌icacia causal.

SEGUNDO

EN CUANTO A LOS HECHOS PROBADOS

Entendemos que la juzgadora yerra de manera evidente cuando af‌irma que la demandada ha acreditado la anchura de la plataforma, y que por tanto es correcto el cálculo de 57 milímetros que recoge la prueba pericial de contrario, frente a los 53 cm. que establece el perito de nuestra parte.

Dejando claro que el Perito de esta parte Sr. Eduardo reconoció el lugar de los hechos en las fechas inmediatamente posteriores al accidente, tomando mediciones reales, mientras que el Perito de la demandada

hizo cálculos teóricos cuando la obra ya estaba acabada y la plataforma ya había sido retirada, el Perito contrario af‌irma, como explicamos en nuestro escrito de conclusiones, que la anchura de la plataforma es menor a la medida por nuestro Perito, basándose exclusivamente en un folleto genérico sin f‌irma de una plataforma elevadora, que no consta en absoluto fuera la que causó el accidente. El citado Perito se limita a dar por bueno que el folleto que se acompaña era el correspondiente a la plataforma instalada, pero no explica por qué, ya que de hecho, no hay razón alguna para suponerlo, sino todo lo contrario.

Como decimos en el mencionado escrito de conclusiones, comparando las fotos de la plataforma con el esquema del folleto, vemos características distintas, por lo que ningún valor tiene ese cálculo.

Cierto es que, como explicó el Perito Sr. Eduardo en su exposición, y esta parte en su escrito de conclusiones, aunque las medidas expresadas en el informe eran correctas, existe una errata en su escrito en la expresión de la distancia libre para el paso, subsanada en el juicio oral, pero sus conclusiones están basadas en la misma.

También af‌irma la Juzgadora, que entiende que la plataforma llevaba 15 días instalada, y que no le consta que otro vehículo se haya accidentado. No sabemos cómo ha llegado a la conclusión probatoria de ese hecho negativo la Sentencia, puesto que la única prueba propuesta al respecto por la parte actora, fue la testif‌ical de un vecino de la misma calle, que fue renunciada de contrario. Así que lo único que podría aducir la juzgadora es que a su juzgado no ha llegado ningún pleito hasta la fecha por accidente por la misma causa, pero en modo alguno puede af‌irmar si lo ha habido o no, y de qué forma se ha resuelto .

TERCERA

APLICACIÓN INCORRECTA DE LA RESPONSABILIDAD POR RIESGO

La Juzgadora en Sentencia, pese a la cita de Sentencias que recoge, que creemos debieran haberle llevado a otra conclusión, adopta una tesis determinista y fáctica que ignora y prescinde la responsabilidad por riesgo, y como hemos dicho, infravalora o directamente desecha la ef‌icacia preventiva de la observancia de las normativas de seguridad vial, prevención de riesgos laborales y urbanísticas de autorización de ocupación de la vía pública.

La Sentencia tiene una tesis determinista. Si era posible físicamente...

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