SAP Granada 251/2022, 25 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución251/2022
Fecha25 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 516/21- AUTOS Nº 450/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 251/2022

ILTMOS. SRES.PRESIDENTEDª. Mª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD. FRANCISCÓ SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de julio de dos mil veintidós.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 516/21 - los autos de procedimiento Ordinario nº 450/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Cornelio y Dª Florinda representados por la procuradora Francisca Ramos Sánchez, contra D. Edmundo y Dª Josef‌ina representados por el procurador Manuel Evangelista Izquierdo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " .SE DESESTIMA LA DEMANDA FORMULADA a instancia de DON Cornelio Y DOÑA Florinda, frente a D. Edmundo y Dª. Josef‌ina, y frente a DOÑA Mariana, (ésta, sucedida procesalmente por los dos anteriores), absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, y con expresa imposición de costas a la parte actora. Llévese el original de esta resolución al Libro Registro de sentencias de este juzgado, quedando en losautos testimonio de la misma."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte demandada ; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

FUNDAENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Que los actores, D. Cornelio y Dª Josef‌ina, se alzan contra la sentencia desestimatoria de su demanda, por la que, con relación a la partición de la herencia de D. Íñigo, causante de su padre, D. Julián, ya fallecido, y hermano de los demandados, se solicitaba que:

"se declare que en las operaciones de partición hereditaria de D. Íñigo se incluyen indebidamente como derechos colacionables por parte del padre de los demandantes los inventariados en la escritura de dicha partición con los números 18, 19 y 20.

  1. ) Que la colación de tales bienes y derechos origina una disminución injustif‌icada del haber hereditario del padre de los demandantes que ha de ser corregida.

Asimismo, condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a que, si no se ponen de acuerdo con los actores para comisionar al contador partidor, u a otra diferente persona, para que efectúe nueva partición exenta de los tales errores, se lleve a cabo la misma en ejecución de sentencia, de modo que se restablezca la necesaria igualdad y equidad de lotes entre los convocados a la herencia del Sr. Íñigo ".

Se hacía referencia en la demanda a la escritura de liquidación de herencia de 8 de agosto de 2019, en la que por el contador-partidor testamentario y por referencia al testamento otorgado por repetido causante en fecha 13 de marzo de 2015, previa liquidación de la sociedad de gananciales que rigió su matrimonio con Dª Mariana

, a la cual, a su vez, le fue legado el usufructo universal de los bienes de aquél, se hacían las correspondientes adjudicaciones. Limitándose en ella el contador-partidor a la reproducción de las disposiciones sobre legados concretos a favor de cada uno de sus hijos instituidos herederos, según dicho testamento, comprensivas, según el inventario relacionado, de la totalidad de los bienes de la herencia, a excepción del importe global de los saldos del causante en depósitos y cuentas bancarias, los cuales se distribuían entre los herederos por partes iguales. Ello, una vez descontado el diez por ciento del importe del global de la masa, para su adjudicación en metálico a la esposa, a cuenta del valor capitalizado de su legado de usufructo.

Consideraban las actoras, según la exposición de hechos de la demanda, que en el inventario se habían incluido derechos inexistentes adjudicados a su padre en su condición de heredero; concretamente los correspondientes a los nº 18 a 20, consistentes en derecho de crédito derivado de préstamo de sus padres para la compra por el legatario, D. Julián, de la mitad indivisa de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000, Escalera NUM001 de Granada, por importe de 60.643,74 €, correspondiendo al causante la cuarta parte, también legada a D. Julián, por valor de 30.321,87 €; derecho de crédito derivado de préstamo de sus padres, en diversas entregas, para la compra por el mismo legatario de un camión, por importe de 61.711,92 €, correspondiendo al causante la mitad, 30.855,96 €; y, por último, mitad de un tractor, con todos sus aperos y accesorios, por un valor total de 1.000 € (mitad: 500 €). A consecuencia de lo cual, se concluía en la demanda el perjuicio de la participación correspondiente al citado heredero, al que se adjudicaban igualmente tales derechos de crédito, al disminuir su participación por improcedente reconocimiento de bienes y derechos colacionables que, en ejercicio de la acción del art. 1.079 del CC, había de dar lugar a la rectif‌icación de la partición con causa en tales errores.

En los hechos de la demanda se hacía referencia también a incorrecciones en la determinación del valor del haber partible, tanto por lo que respecta al valor de los bienes objeto de legado como al de los saldos, en cuentas bancarias objeto de adjudicación por partes iguales entre los herederos. Si bien, ni en el suplico de la demanda se solicitaba su reconsideración en la rectif‌icación de las operaciones particionales, la cual se limitaba a la pretendidamente indebida inclusión como "...derechos colacionables por parte del padre de los demandantes los inventariados en la escritura de dicha partición con los números 18, 19 y 20", ni la Juzgadora de instancia ha estimado pretensión alguna al respecto, ni, en todo caso, ha sido objeto de las alegaciones y pretensión revocatoria de la parte apelante.

La sentencia apelada...

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