SAP Vizcaya 178/2022, 2 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2022
Fecha02 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-20/000015

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2020/0000015

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 272/2021

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo - UPAD / ZULUP -Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 2/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea:

Procurador/a/ Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: FEDERACION DE COMUNIDADES SOPELMAR

Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MUÑOZ MENDIA

Abogado/a/ Abokatua: BEGOÑA LEKANDA GARCIA

S E N T E N C I A N.º 178/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D. MARCOS BERMÚDEZ ÁVILA D. ÁNGEL MANUEL MERCHÁN MARCOS

En Bilbao, a dos de mayo de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 2/2020 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo - UPAD, a instancia de Dª. Melisa, apelante - demandante, representada por la procuradora D.ª PATRICIA CALDERÓN PLAZA y defendida por el letrado

D. RAÚL CALDERÓN PLAZA, contra FEDERACIÓN DE COMUNIDADES SOPELMAR, apelada - demandada, representada por el procurador D. OSCAR MUÑOZ MENDIA y defendida por la letrada D.ª BEGOÑA LEKANDA

GARCÍA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de noviembre de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Habiéndose dictado acuerdo por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de octubre de 2021, designando al Ilmo. Sr. Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior del País Vasco

D. Ángel Manuel Merchán Marcos para que ejerza jurisdicción en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, desde el día 13 de octubre de 2021 hasta la incorporación de su titular la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Carmen Keller Echevarría, el tribunal en las presentes actuaciones estará formado por los Magistrados arriba indicados.

SEGUNDO

Habiéndose dictado acuerdo por la Presidenta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de fecha 25 de febrero de 2022, designando al Ilmo. Sr. Magistrado D. Marcos Bermúdez Ávila para que ejerza jurisdicción en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, desde el día 28 de febrero de 2022 hasta la incorporación de su titular la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Isabel Gutiérrez Gegundez, el tribunal en las presentes actuaciones estará formado por los Magistrados arriba indicados.

TERCERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 23 de marzo de 2021 es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Calderón Plaza, en nombre de Dña. Melisa, contra la FEDERACION DE COMUNIDADES SOPELMAR, representada por el Procurador de los Tribunales D. Oscar Muñoz Mendía, a la que absuelvo de todos los pedimentos del suplico de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora."

CUARTO

Que publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte, por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos la formación del presente rollo al que correspondió el número de registro 272/21 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

QUINTO

No siendo necesaria la celebración de vista, se señaló el día 27 de abril de 2022 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

SÉPTIMO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª. Melisa se interesa que se estime la demanda que interpuso contra Federación de Comunidades Sopelmar, y se declare la nulidad de pleno derecho de los acuerdos, Punto 1 del acta de 1/10/2019 y punto 1 del acta de 12/11/2019, en cuanto se adoptaron prescindiendo de las mínimas normas para su adopción, al no ser instruido expediente disciplinador contradictorio; o, subsidiariamente, sean anulados los anteriores acuerdos por contradecir la normativa de la LPH, las disposiciones estatutarias, ser inciertos los hechos por los que se le sanciono, así como desproporcionada la sanción.

Desarrolla en su escrito del recurso su defensa, haciendo insistencia en ausencia de cumplimiento de los trámites para que se pueda estimar, como la sentencia declara que se hayan cumplido las normas esenciales para poder sancionar; en tal sentido alega que, conforme se dispone en el anexo 1.3 de las normas internas que regulan la actividad de la junta directiva, los trámites mínimos que deben ser cumplidos son: pliego de cargos o similar que relacione los episodios o hechos que se consideran suponen la infracción; traslado a quien se imputa la infracción y por 15 días para que realice alegaciones y proponga prueba; práctica de la prueba si fuera propuesta; y resolución. En el presente caso y en su entender, dice la parte apelante que no existió pliego de cargo o similar que relacione los hechos concretos y circunstancias que se imputan a su defendida (aceptación por los testigos aduciendo que la Sra. Melisa conocía con antelación los hechos), acogiendo la sentencia tal alegación conllevando infracción del principio de contradicción y defensa; la documental (carta de fecha 24 de julio 2019) en que se funda la sentencia como constancia de la relación de hechos que se imputan a la apelante, no fue parte del "expediente" no consta ni en los documentos acompañados por la parte demandada

ni tampoco en los enviados al juzgado cuando fue requerido en la pieza de medidas cautelares; su unión se introdujo en la vista oral de las medidas cuartelares y en la audiencia previa de este procedimiento principal; la valoración de dicho documento no puede surtir efecto, más cuando carece de credibilidad y, en todo caso, no aporta la mínima información necesaria, impugnando su valoración, lo que trae consecuencia de error en la valoración en cuanto la sentencia entiende que dicho documento es la relación de hechos que permite la apertura de expediente, y que, en su caso eran conocidas por la apelante; resulta tal conclusión no ajustada a derecho porque no constaba en el expediente; a lo que se incide ausencia en su caso de traslado por 15 días para hacer alegaciones y proponer prueba, impidiendo su defensa, que no se subsana con la presentación de alegaciones en fecha 25 de octubre del 2019 porque los antecedentes previos necesarios no se cumplieron; y en todo caso, ausencia de prueba de los hechos que se le imputa.

En consecuencia; se interesa la revocación dela sentencia

SEGUNDO

Doctrina jurisprudencial aplicable en materia de expediente disciplinario.

Se puede traer a colocación la doctrina jurisprudencial que con carácter general se viene reiterando en materia sancionadora en los supuestos de sociedades, y ello por su similitud en punto y determinación a los tramites del expediente que no pueden en ningún caso llevar a indefensión de aquel a quien se le impone una sanción.

SAP Tenerife, Civil sección 1 del 21 de septiembre de 2009:

" Con respecto al procedimiento a seguir para la imposición de sanciones a los socios integrantes de asociaciones, si bien se entiende que estas gozan en principio de libertad en orden a regular en sus estatutos tanto la causa que pueda justif‌icar la imposición de una sanción a un miembro del grupo, como el procedimiento que la asociación debe obligatoriamente seguir para hacer efectivo su poder disciplinario, esta facultad no debe entenderse de forma ilimitada. El derecho fundamental de asociación que el art. 22 de la Constitución Española contempla, comprende la potestad de establecer la autoorganización del ente, así como la libertad de regulación de las causas determinantes de la aplicación de sanciones a los asociados, incluida la pérdida de la cualidad de socio, facultades que constituyen una manifestación del principio de libertad de pactos sometida a los límites del art. 1255 del CC EDL1889/1: "Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral y al orden público" y los derivados del propio derecho de asociación de que es titular el socio. Jurisprudencialmente se ha determinado ( S.T.S. 17 de diciembre de 1990 y S.T.S. 13 de junio de 1996 ), el contenido del control judicial de las potestades sancionadoras de las asociaciones, concretándose el mismo, de un lado, en el estudio del acuerdo sancionador, determinando si realmente los hechos ocurrieron y si a los mismos garantísticamente les corresponde la sanción impuesta de conformidad con las normas sustantivas aplicables y discernir la adecuación de dicho procedimiento a los estatutos, en materia de competencia y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR