SAP Vizcaya 202/2022, 5 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 202/2022 |
Fecha | 05 Mayo 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/012591
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0012591
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 308/2021
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 412/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Lourdes
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA LANDA MORENO
Abogado/a / Abokatua: ENRIQUE UGARTE BLANCO
Recurrido/a / Errekurritua: HEREDEROS DE Constancio Y Milagros, Ofelia, Erasmo, Eulogio, Evaristo, Ezequiel y Florentino
Procurador/a / Prokuradorea: MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLA, MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLA
Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO JAVIER ITUARTE LOPEZ, FRANCISCO JAVIER ITUARTE LOPEZ
S E N T E N C I A N.º 202/2022
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
D. MARCOS BERMÚDEZ ÁVILA
D. ÁNGEL MANUEL MERCHÁN MARCOS
En Bilbao, a cinco de mayo de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 412/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao, a instancia de Dª. Lourdes, apelante - demandante,
representada por la procuradora D.ª MARÍA LANDA MORENO y defendida por el letrado D. ENRIQUE UGARTE BLANCO, contra HEREDEROS DE D. Constancio Y Dª. Milagros, Dª. Ofelia, D. Erasmo, D. Eulogio, D. Evaristo, D. Ezequiel y D. Florentino, apelados - demandados, representados por la procuradora D.ª MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLA, y defendidos por el letrado D. FRANCISCO JAVIER ITUARTE LÓPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de abril de 2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Habiéndose dictado acuerdo por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de octubre de 2021, designando al Ilmo. Sr. Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior del País Vasco
D. Ángel Manuel Merchán Marcos para que ejerza jurisdicciónen la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, desde el día 13 de octubre de 2021 hasta la incorporación de su titular la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Carmen Keller Echevarría, el tribunal en las presentes actuaciones estará formado por los Magistrados arriba indicados.
Habiéndose dictado acuerdo por la Presidenta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de fecha 25 de febrero de 2022, designando al Ilmo. Sr. Magistrado D. Marcos Bermúdez Ávila para que ejerza jurisdicción en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, desde el día 28 de febrero de 2022 hasta la incorporación de su titular la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Isabel Gutiérrez Gegundez, el tribunal en las presentes actuaciones estará formado por los Magistrados arriba indicados.
Que el Fallo de la sentencia de instancia es del tenor literal siguiente: " Que debo DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Dña. Lourdes contra Dña. Ofelia, D. Erasmo, D. Florentino, D. Eulogio, D. Evaristo y D. Ezequiel, herederos de D. Constancio y Dña. Milagros, y, por ello, absolver a los demandados de todos los pedimentos aducidos de contrario."
Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron éstas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 264/21 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
Que por providencia de la Sala, de fecha 14 de febrero de 2022, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de mayo de 2022.
Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL MANUEL MERCHÁN MARCOS.
Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
En el presente procedimiento se ejercitó por Dª Lourdes acción por la cual solicitó se dicte sentencia que estimando la demanda declare la obligación solidaria de los herederos de D. Constancio y Dª Milagros de abonarle la cantidad de 20.460,71 € con los intereses del artículo 1108 CC desde la fecha de presentación de la demanda y del artículo 576 LEC desde el dictado de la sentencia.
Compareció en el procedimiento como demandada D. Teodosio, Dª Ofelia, D. Florentino, D. Erasmo,
D. Eulogio, D. Evaristo y D. Ezequiel los cuales se opusieron a la demanda interesando una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora con expresa imposición de costas a la parte actora.
Con fecha 29 de abril de 2021 se dictó Sentencia por la cual se acordó estimar la excepción de caducidad de la acción ejecutiva invocada por la parte demandada y desestimar la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la Sra. Lourdes alegando que no resulta de aplicación el plazo de caducidad de cinco años porque no se ejercita una acción ejecutiva sino declarativa. Entiende que dicha acción debe ser estimada al haber quedado acreditado tanto el crédito como su importe. Subsidiariamente, solicita la no imposición de costas por entender que concurren serias dudas de derecho.
La parte demandada se opone al recurso de apelación interesando su desestimación con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.
Acción ejercitada. Caducidad y prescripción.
Son hechos no discutidos y relevantes para resolver las cuestiones controvertidas que la Sra. Lourdes interpuso demanda de juicio ordinario contra los herederos de D. Constancio y Dª Milagros en fecha 20 de abril de 2004. Este procedimiento terminó por Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika-Lumo que estimó la demanda condenando a los codemandados a abonar 2/3 de las costas causadas a la actora. En segunda instancia se dictó Sentencia por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia en fecha 25 de abril de 2008 que desestimó el recurso de apelación interpuesto por los codemandados y les impuso las costas generadas en dicha alzada (docs. 2, 7 y 8 de la demanda). Esta resolución devino firme sin que en ningún momento se haya abierto el incidente de tasación de costas previsto en los artículos 241 y ss LEC.
Así las cosas, la cuestión es si se puede reclamar la cuantificación de las costas generadas en el procedimiento ordinario que acabamos de citar mediante un procedimiento declarativo y, si al mismo, le es de aplicación el plazo de caducidad previsto en el artículo 518 LEC. La Sentencia recurrida entiende que sí resulta de aplicación este precepto y que la acción estaría caducada.
El primer motivo del recurso de apelación gira en torno a la inaplicabilidad al caso que nos ocupa del plazo de caducidad previsto en el artículo 518 LEC al ejercitarse una acción declarativa. Efectivamente, este precepto ubicado dentro del Libro III de la LEC "De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares" señala que: La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.
Si analizamos la demanda observamos que en modo alguno se puede incardinar en el concepto de acción ejecutiva fundada en Sentencia. Y ello porque pretende un pronunciamiento netamente declarativo como es el que se cuantifique un derecho de crédito y se condene al demandado a su abono.
Así hemos de estar a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo del 16 de marzo de 2009 (ROJ: STS 1124/2009 ) La impugnación ha de ser desestimada pues como tiene declarado esta Sala, entre otras en sentencia de 20 diciembre 2002 (Recurso nº 1110/1994 ) la reclamación de las costas procesales no se refiere a unos honorarios profesionales a pagar por el cliente sino a un crédito del litigante vencedor contra el litigante vencido y condenado a su pago por la sentencia judicial, con cita de las sentencias de 27 marzo 1999, en asunto nº 2949/91, y 6 junio 2001, en asunto nº 319/93 ; por lo que habrá de regir el plazo de prescripción de quince años de las acciones personales, sin que resulte de aplicación el plazo de caducidad de cinco años fijado para las acciones ejecutivas por el artículo 518 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pues no se trata aquí de una acción de ejecución, que procederá respecto del auto de aprobación de la tasación de costas fijando la cantidad líquida exigible.
No resulta de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo...
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