SAP Madrid 427/2022, 22 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2022
Número de resolución427/2022

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 2

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.014.41.1-2011/0202914

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 873/2022 RAA

Origen : Juzgado de lo Penal nº 03 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 315/2020

Apelante: Dña. Amelia

Procurador Dña. DELIA LEON ALONSO

Letrado D. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ VARGAS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

D. ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN

Dª MARÍA PAZ BATISTA GONZÁLEZ (PONENTE)

SENTENCIA Nº 427/2022

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil veintidós

Vistos por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral 873/2022 procedente del Juzgado de lo Penal 3 de DIRECCION000 por un delito de quebrantamiento de condena, amenazas y contra la seguridad vial. Como parte apelante ha intervenido Amelia, representada por la Procuradora Dª Delia León Alonso y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Sánchez Vargas. Como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION000, se dictó sentencia, de fecha 1 de febrero de 2022, en la que se declara probado que:

"PRIMERO. - Queda probado y así se declara que sobre las 12:15 horas del día 11 de junio de 2011, Alejo, acudió a una representación de Ballet en el colegio DIRECCION001, en la que participaba su hija menor Loreto . Si bien, el indicado día correspondía a la acusada Amelia, permanecer en compañía de la menor, conforme al régimen de visitas establecido judicialmente, Alejo, decidió ir a ver la función con su pareja Miriam . Mientras permanecieron en el interior del Colegio no se produjo ningún altercado puesto que no coincidieron con la acusada. Tras salir del colegio, cuando Alejo circulaba por la carretera M-200, Km- NUM000 término municipal de DIRECCION000, se percató que le iba siguiendo la acusada quien conducía a los mandos del vehículo Suzuki Gran Vitara, matrícula

....-XHK, junto a las tres hijas comunes de la pareja. En un momento dado Alejo tuvo que incrementar la velocidad, siempre dentro de los límites permitidos, porque la acusada le seguía muy próxima a su vehículo, teniendo que aminorar la velocidad, lo que también hizo la acusada, recibiendo una llamada de teléfono de su hija Celia, por el manos libres, donde se oía como la acusada decía; "Hijo de puta, te voy a matar". Tras una persecución que duro varios kilómetros, Alejo se detuvo, contactando con la guardia civil quien le indico que no era un delito de tráf‌ico, que acudiera a denunciar.

SEGUNDO

No ha quedado acreditado que la acusada hiciere uso de una velocidad excesiva, diera volantazos con el vehículo, circulara en sentido contrario, o llevara a cabo conducta que pusiera en peligro concreto la vida del acusado y demás usuarios de la vía".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente

"CONDENO a Amelia, concurriendo la atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, como autora penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del CP, a la pena de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de un delito leve de amenazas a la pena de 15 días de multa a razón de 6 euros día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP

, y costas, incluyendo las de la acusación particular.

ABSUELVO a Amelia, como autora responsable del delito de conducción temeraria por el que se formulaba contra ella acusación".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Amelia, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de ordenación de fecha 24 de junio de 2022. Por Providencia de la misma fecha se señaló para deliberación el día 11 de julio de 2022.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª María Paz Batista González.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Amelia se fundamenta básicamente en los siguientes motivos:

-Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Se queja la representación procesal de la recurrente de la inadmisión de la documental aportada por la misma consistente en sendas resoluciones judiciales procedentes de los Juzgados de Instrucción nº 3 y 4 de Gadalajara en los que se acordó el sobreseimiento de las actuaciones iniciadas contra la acusada.

-Error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se considera que no se ha practicado prueba suf‌iciente que acredite que la recurrente llevó a cabo el comportamiento que ha dado lugar a la Sentencia condenatoria que se impugna. Se realiza en este motivo una valoración personal de la prueba practicada poniéndose de manif‌iesto la existencia de datos que permiten entender que existe una posible motivación espuria en la declaración del testigo, Alejo, y de su actual pareja respecto de la recurrente.

En def‌initiva, se considera que no solo ha existido un vacío probatorio sino que la Sentencia no ha tenido en consideración la declaración de la acusada, existiendo en realidad dos versiones enfrentadas.

-Infracción de precepto legal, en concreto del artículo 468.2 del CP al considerar la recurrente que no concurren los elementos de tal infracción penal, tal y como se desprende del relato de hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.

-Subsidiariamente, y en caso de no procederse a dictar una Sentencia absolutoria, solicita se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualif‌icada y se rebaje en dos grados la pena impuesta.

SEGUNDO

En primer lugar conviene adelantar que procede absolver a la acusada del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que ha resultado condenada en primera instancia ya que de los hechos probados en la Sentencia no se desprende que ésta haya quebrantado orden de alejamiento alguna.

Efectivamente, no es hasta el Fundamento de Derecho Tercero de la presente Sentencia cuando se hace referencia a la resolución judicial que impedía a la acusada acercarse a su ex esposo, concretamente la Sentencia impugnada señala en dicho fundamento: La existencia de resolución judicial que impone a la acusada la prohibición de aproximarse a Alejo, era conocida por aquella, así lo ha expresado en el plenario. No obstante, consta en autos, folios 61 y 62 la resolución acordada por el juzgado de instrucción 4 de Guadalajara en fecha 3 de febrero de 2010, imponiendo la prohibición de Amelia de acercarse a menos de 500 metros del acusado, y comunicar con él, vigente a fecha 10 de junio de 2010, como consta al folio 43 de las actuaciones

Es decir, no se cuestiona la existencia de una resolución judicial vigente en el momento de los hechos que estableciera tal prohibición ni tampoco que la acusada no fuera conocedora de la misma. Sin embargo, de la lectura del apartado de Hechos Probados de la Sentencia no se inf‌iere incumplimiento de prohibición alguna, elemento esencial de la tipicidad del delito de quebrantamiento; prohibición judicialmente acordada y que se dice vigente al tiempo de los hechos pero a la que, repetimos, no se hace ninguna referencia en dicho apartado. Dicho en otras palabras, esa omisión o vacío en los hechos probados de la Sentencia impide la adecuada interpretación y calif‌icación jurídico penal de lo narrado.

De este modo se produce una incongruencia en la Sentencia entre los hechos probados y el fallo; incongruencia que no puede ser suplida en perjuicio de la acusada ni en los fundamentos jurídicos de la propia Sentencia, como hace la juzgadora a quo, ni en esta instancia y que conlleva, necesariamente,...

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