SAP Asturias 305/2022, 22 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución305/2022
Fecha22 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00305/2022

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33004 41 1 2020 0003261

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000133 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de AVILES

Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000480 /2020

Recurrente: ALPIPI S.L., Clemencia, Doroteo

Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE

Abogado: ANA MARIA RODRIGUEZ ALVAREZ, ANA MARIA RODRIGUEZ ALVAREZ, ANA MARIA RODRIGUEZ ALVAREZ

Recurrido: C P AVENIDA000 NUM000 - NUM001 AVILES

Procurador: ROMAN GUTIERREZ ALONSO

Abogado: IRENE ASTARIZ GONZALEZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 133/22

En OVIEDO, a veintidós de Julio de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 133/22, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 480/20 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Avilés, siendo apelante ALPIPI S.L., DOÑA Clemencia, y DON Doroteo demandantes en primera instancia, representados por el Procurador Sr. JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE y asistidos por la Letrada Sra. ANA MARIA RODRIGUEZ ALVAREZ; como parte apelada C P AVENIDA000 NUM000 - NUM001 AVILES, demandado en primera instancia, representado

por el Procurador Sr. ROMAN GUTIERREZ ALONSO y asistido por la Letrada Sr. IRENE ASTARIZ GONZALEZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Avilés dictó Sentencia en fecha 19.01.22, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. JAVIER CASTRO EDUARTE, en nombre y representación de ALPIPI S.L., Dª. MARTA MARÍA MONTES HEVIA, en representación de Dª. Clemencia, y D. OVIDIO MONTES, en representación de D. Doroteo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 - NUM001 DE AVILÉS, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora, con expresa imposición de costas a la parte demandante ."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19.07.22.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 9 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil razonando en síntesis que la acción ejercitada contra el acuerdo de la junta de propietarios de 22 de mayo de 2019, que adjudicó la reforma de la fachada y aprobó la derrama correspondiente, se basaba exclusivamente en el abuso de derecho y había caducado por el transcurso de tres meses desde la fecha en que pudo ejercitarse.

Interponen recurso los demandantes, propietarios de tres de los cuatro locales de sótano y planta baja, invocando incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la sentencia de instancia sobre la acción ejercitada subsidiariamente, a la que suman la indebida declaración de caducidad de la acción, con la consiguiente infracción del artículo 18 en relación con el 9 de la LPH, argumentando a tal f‌in que la sentencia no había ponderado que la exoneración de los propietarios de viviendas del nº NUM000 de contribuir a los gastos que comportaba la reparación de la fachada trasera del nº NUM001 incrementaba la carga de los locales, a quienes sí se repercutía el total de acuerdo con su cuota de participación, pese a que ya lo habían hecho cuando se actuó en la fachada trasera del nº NUM000, rompiendo de este modo la equidad que aparentemente se perseguía con aquella exoneración.

En segundo lugar y bajo esa misma cobertura añaden que la sentencia tampoco habría ponderado que el acuerdo contemplaba como gastos comunes algunos capítulos como luminarias, tendales, instalaciones de gas o barandillas que sin embargo debían conceptuarse como elementos privativos y por tanto su reparación debía ser costeada exclusivamente por los interesados.

En tercer lugar tampoco se había valorado que la comunidad había declinado cualquier actuación en la planta baja y sótano conociendo como conocía que las armaduras de los pilares y de las vigas metálicas del forjado del techo de la planta de sótano estaban afectadas por la corrosión.

Y por último insistió en que el acuerdo se había adoptado con abuso de derecho y en consecuencia adolecía de nulidad radical e insubsanable por lo que la acción dirigida a su declaración era imprescriptible.

En otro orden de cosas impugnaron la condena en costas por aplicación del principio de vencimiento sancionado por el artículo 394 de la LEC obviando las dudas de derecho que suscitaba la cuestión e ilustraban las sentencias del TS de 1º2 de enero de 2022, la de esta Sección Sexta de 13 de marzo de 2006 y la de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa de 3 de febrero de 2014.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada que para la admisibilidad de un recurso fundado en la incongruencia omisiva, es preciso articular previamente la petición de complemento de sentencia, para de esa manera suplir las omisiones que en la sentencia se hubieren producido como consecuencia de la omisión manif‌iesta sobre pronunciamientos efectuados por las partes ( STS 16 noviembre de 2010, rec. 137/2007 y la de 16 de diciembre de 2008, citada por ella).

Ello es así, porque como dice la sentencia del TS de 22 de abril de 2013, con abundante cita de precedentes, el agotamiento de los medios procesales a disposición de las partes "Es una carga que la LEC impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión,

consagrado en el artículo 24.1 CE, y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, RC núm. 735/2001 y autos de 16 de junio y 7 de julio de 2021, entre los...

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