STSJ Andalucía 2010/2022, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2010/2022
Fecha06 Julio 2022

Recurso Nº 2630/20 - Negociado G Sent. Núm. 2010/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ ILMA.SRA. DÑA. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ ILMO.SR. DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a seis de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2010/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por ERGO VIDA SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Jerez de la Frontera, Autos Nº 470/2018; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada-Presidente de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Filomena contra GENERALI ESPAÑA, S.

  1. SEGUROS Y REASEGUROS, ERGO VIDA SEGUROS Y REASEGUROS y el AYUNTAMIENTO DE VILLAMARTÍN, sobre "Seguridad Social", se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 06/06/2020 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La actora presta servicios para AYUNTAMIENTO DE VILLAMARTÍN, desde el 23-11-10 como auxiliar de ayuda a domicilio con salario de 56'01 € día.

SEGUNDO

El 13-2-14 causó baja por enfermedad común por carcinoma de mama (neoplasia maligna mama femenina. Cuadrante superointerior). La actora fue intervenida el 13 de febrero de 2014 mediante tumorectomía + BSGC sin complicaciones inmediatas, siendo calif‌icado de carcinoma ductal inf‌iltrante variante ¿secretora?, De patrón tubular, de 1,5 cm de diámetro, grado uno, con ausencia de componentes de CDI, márgenes libres, margen supero interno a 2 mm, con ausencia de invasión linfovascular, BSGC (impronta): primer ganglio centinela con micrometástasis, segundo ganglio centinela negativo para malignidad. En febrero de 2014 la actora se encontraba bien, asintomática y realizaba vida activa. Para

Posterior a la intervención quirúrgica desde el 17 de marzo de 2014 la actora completa cuatro ciclos de AC y tres ciclos de Tasotere, después recibe radioterapia. El 18 de febrero de 2015 acude a Oncología médica general habiendo terminado los tratamientos. El 17 de marzo de 2015 fue valorada por Rehabilitación, desestimando la necesidad de realizar rehabilitación, en aquel momento no presenta linfedema MSD. El 29 de junio de 2015 fue examinada y en el plan de actuación además de las revisiones habituales cada tres o cuatro meses, se indica que se mantendrán las pautas indicadas de prevención de linfedema.

TERCERO

El 25-2-14 la actora cesó en la relación laboral con el Ayuntamiento, estando de baja por incapacidad temporal.

CUARTO

El Ayuntamiento demandado tenia concertado un seguro con la entidad aseguradora ERGO VIDA SEGUROS Y REASEGUROS bajo póliza colectiva de vida nº NUM000, que cubría las contingencias desde 1-11-12 a 1-11-14. La actora estaba incluida en la póliza.

QUINTO

El Ayuntamiento demandado tenia concertado un seguro con la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEGUROS bajo póliza de seguro de vida colectivo nº NUM001, que cubría las contingencias desde 10-10-14 el 10-10-2015, con prórrogas anuales. La actora en un inicio no estaba incluida en la póliza.

SEXTO

Tras el agotamiento de la duración máxima de 365 días de incapacidad temporal el 12 de febrero de 2015, se le concedió a la actora prórroga por un período de 180 días, considerando que durante ellos puede ser dada de alta médica por curación o por recuperación de la capacidad profesional. Por resolución del INSS de 15-10-15 no se le reconoce a la actora afecta a ningún grado de incapacidad permanente. El Dictamen propuesta de 14 de octubre de 2015 establece un cuadro clínico residual: "carcinoma ductal y f‌iltrante de mama derecha grado I, estadio I-B, tratado mediante cirugía conservadora (tumorectomía + BSGC), quimioterapia adyuvante y radioterapia" y las limitaciones orgánicas y funcionales "def‌iciencia oncológica de mama en grado funcional 1/4".

SÉPTIMO

La actora fue contratada de nuevo por el AYUNTAMIENTO DE VILLAMARTÍN, del 24-12-15 a 11-1-16 y de 14-1-16 a 3-10-17. En la renovación de la póliza con la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEGUROS se incluyó expresamente como asegurada a la actora desde 10-10-16 a 10-10-17.

OCTAVO

La actora presentó demanda 305/16 del Juzgado de lo Social nº 3 impugnando la resolución de 15-10-15 de denegación de la incapacidad permanente. Se dicta sentencia el 13-9-17, por la que se le estima la demanda reconociendo a la actora afecta a un grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho al 55% de la base reguladora de 404'73 €, con fecha de efectos económicos desde 10-10-15. En el hecho probado 6º se recogen los padecimientos "hipercolesterolemia en tto actual, hipotiroidismo en tto y carcinoma de mama diagnosticado en febrero 2014, intervenido quirúrgicamente y posterior tto de radio y quimioterapia." En el fundamento jurídico cuarto se señala "... Siendo que el informe médico forense obrante en autos se desprende que NOVENO.- Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la aseguradora

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia dictada en proceso en el que parte actora reclamaba indemnización por mejora voluntaria de seguridad social, contiene el siguiente fallo: "Que estimando la falta de legitimación pasiva de GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEGUROS y estimando la demanda interpuesta por DOÑA Filomena contra AYUNTAMIENTO DE VILLAMARTÍN, ERGO VIDA SEGUROS Y REASEGUROS y GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a ERGO VIDA SEGUROS Y REASEGUROS al abono de

12.000 €, más el 20% de interés de mora desde el 15 de mayo de 2018 hasta la fecha de esta sentencia. Se absuelve al AYUNTAMIENTO DE VILLAMARTÍN".

Frente a dicha sentencia se alza en Suplicación la entidad aseguradora condenada, ERGO VIDA SEGUROS Y REASEGUROS.

SEGUNDO

No indica la recurrente el trámite por el que articula el recurso, si bien, no solicitando revisión del contenido fáctico de la sentencia, aunque no se menciona el artículo 193 c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dado que lo único que se alegan son infracciones normativas y jurisprudenciales, es lo lógico colegir que lo que se solicita es el examen del derecho que la sentencia aplica.

Se alega en un primer motivo de recurso, la infracción de la jurisprudencia en lo que se ref‌iere a la determinación del hecho causante de la mejora reclamada, defendiendo que, en este caso, no ha de f‌ijarse la fecha del hecho causante de la mejora voluntaria que se cuestiona en la fecha de inicio de la Incapacidad Temporal, aunque esta desemboque en el reconocimiento por sentencia de IPT, sino que ha de aplicarse la doctrina general, según la cual, el hecho causante de la la mejora reclamada ha de f‌ijarse en la fecha del informe de EVI o en la fecha del reconocimiento de invalidez que, en cualquiera de los dos casos coincide con momento temporal en el que la póliza suscrita por la recurrente con el Ayuntamiento de Villamartín, ya no se encontraba en vigor, de manera que ninguna responsabilidad compete a dicha aseguradora, amen de que la actora ya no prestaba servicios para el Ayuntamiento demandado.

Para resolver este motivo de recurso, habrá de indicarse en primer lugar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación, para examinar el derecho que la sentencia aplica, ha de partirse de los hechos probados de la sentencia controvertida, tal como han quedado redactados por el órgano de instancia, pues el carácter extraordinario del recurso de Suplicación, de contenido casi-...

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